jueves, 4 de agosto de 2016

CUANTÍA PARA CASACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA

Sala de Casación Civil N° 385 / 22-6-2016

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispuso lo siguiente:

“…Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrida negó el recurso de hecho, al considerar textualmente lo siguiente:

En atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los folios 53 al 57 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F.220.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.

Ahora bien, se constata que para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se propuso la reforma de demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Título VII, relativo a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (…) (subrayado de esta Sala)

En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.

En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

Por tanto, cabe aclarar que del criterio suscrito por esta Sala, citado por el hoy solicitante y por la Sala de Casación Civil, se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinen el momento procesal en el que se fijará la cuantía que permite el acceso al recurso extraordinario de casación, ello con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatio fori.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).

En el presente caso, lo cierto es que para el momento en que fue presentada la reforma libelar el 18 de mayo de 2011, la demanda no estaba de igual manera estimada en la cuantía de tres mil (3.000) Unidades Tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder al recurso extraordinario de casación.

Por tanto, se advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de hecho, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su razonamiento estuvo dirigido a determinar si el valor atribuido a la demanda, convertido en unidades tributarias, se ajustaba a lo dispuesto en la norma, vigente para ese entonces, para acceder a casación, arribando a la forzosa conclusión de que la demanda no cumplió con el requisito de la cuantía.

En consecuencia, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. De allí que lo procedente es declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada, el 10 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así se decide.” (Destacados de la Sala).-

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