miércoles, 3 de agosto de 2016

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO POR ILÍCITO DEL DEPENDIENTE

Sala De Casación Civil N° 381 / 22-6-2016

“Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito del dependiente, esta Sala estima pertinente referirse a lo contemplado en la norma del artículo 1.191 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

La norma antes citada, establece de forma inequívoca la atribución de responsabilidad a los dueños, principales o directores del daño causado por el hecho ilícito en que hubieren incurrido sus dependientes o sirvientes en el ejercicio de las funciones que le hayan encomendado.

Este tipo de responsabilidad, constituye un caso de responsabilidad objetiva, pues el comitente no puede desvirtuar que no tuvo culpa, ni alegar que una causa extraña no imputable impidió que el dependiente o sirviente incurriera en el hecho ilícito, de manera que, basta con que se verifique la responsabilidad de este y la comprobación del daño para que surja la responsabilidad del principal.

Sobre la responsabilidad del principal respecto del daño causado por su dependiente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Adolfredo Pulido Mora, contra C.A. Editora El Nacional y otras, en el expediente N° 13-369, en la cual disertó:

“…Luego, a propósito de un recurso de nulidad resuelto por la Sala en sentencia N° 340 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: María Ysmelda Méndez Carreño contra Expresos la Guayanesa, C.A., reiterada en la mencionada sentencia N° 151 de fecha 12 de marzo de 2012, por desacato del criterio fijado por la Sala en relación con el alcance del artículo 1.191 del Código Civil, se estableció lo siguiente:

“…La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

‘...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.’ (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y s.s.).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:

‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción iure et de iure, pues la culpabilidad que afecta al principal o dueño, nace en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado (esto quiere decir, que entre el dueño y el dependiente, existe un vínculo en el cual el dueño encarna la autoridad y se comporta como vigilante de los actos que aquél desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por tanto si aquél que se halla bajo la dirección del dueño en el cumplimiento normal de sus labores incurre en ilícito nace en principio una responsabilidad de tipo objetiva.

De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.

También se advierte de la jurisprudencia previamente invocada, que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con dos requisitos, a saber: 1° la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño; y 2° dejarse establecida la culpa de éste, pues si bien opera una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, pues respecto de este último debe quedar acreditado directamente la misma; cumplidas estas condiciones operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

Ahora bien, en el presente caso, resulta ineludible explicar, en primer orden el alcance de la expresión “…el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”, contenida en el supra artículo 1.191 del Código Civil.

Efectivamente, como quiera que se está examinando las previsiones de la legislación ordinaria civil, no es correcto circunscribir la expresión “dependientes o sirvientes” a la existencia inequívoca de una relación de dependencia en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para descubrir la ratione de la norma, es preciso indagar en sus orígenes, máxime cuando la previsión del Código Civil es mucho anterior a la legislación laboral ordinaria y cuya inspiración la obtiene del código napoleónico e italiano, en cuanto a este régimen de responsabilidades especiales y con incorporación de un componente de ilicitud que obtiene más tarde con el modelo franco italiano.

Al respecto, cabe precisar que la doctrina ha explicado que los cimientos de esta responsabilidad, se encuentra en el artículo 1.384, párrafo 5° del Código Civil Francés que dispone “…Los amos y los comitentes –son responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

Sobre el particular, resulta importante destacar las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la “prolongación” del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí porque responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

Asimismo, la doctrina afirma que a esa concepción es a la que se han sumado los redactores del proyecto de Código franco italiano de las obligaciones y de los contratos; por su parte el artículo 80 dispone “…Los amos y los comitentes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus domésticos y comisionados [encargados] en las funciones en las que los hayan empleado”. (Ibídem pág. 581).

Ciertamente, cuando se examinan las personas civilmente responsables se advierte que el artículo en cuestión se refiere a los amos declarados responsables de los daños causados por sus domésticos o mejor referirse a los comitentes sujetos a reparar los daños causados por sus comisionados [encargados], en cualquier caso cuando se refriere a amos quiere significar una categoría de comitentes. Ahora bien, cuando se revisan las expresiones comitentes y comisionados [encargados] deben entenderse categorías muy amplias, de las cuales surgen frecuentemente las siguientes interrogantes ¿en qué casos tiene una persona el carácter de comitente y otra el de comisionado [encargado]?, ¿en qué casos existe un vínculo de comisión o encargo entre dos personas?; la respuesta que la doctrina y la jurisprudencia ha dado a estas dos interrogantes ha delimitado la esfera de aplicación del referido artículo, 1.384 párrafo 5° del Código Civil Francés. (Idem, pág. 589).

En efecto, lo primero que afirma la doctrina es que debe descartarse la utilidad para el concepto “de alguna remuneración”, o de un contrato válido, es decir, poco importa que el comitente le abone o no una retribución al encargado, y por otro lado, el comitente no tiene necesidad de estar unido por un contrato a su encargado. De tal modo, que el hecho de estar retribuido no es un requisito determinante de la cualidad de comisionado; a este respecto la doctrina es del criterio que hay que ir más lejos, aun cuando esa persona no recibiere absolutamente nada como contrapartida por sus servicios, pues a pesar de ello podría potencialmente poseer también el carácter de encargado. (Idem. Pág. 591):

Tampoco importa que el comitente y el encargado hayan celebrado un contrato válido para que el segundo se sitúe bajo la autoridad del primero. Pues, tal como lo ha escrito con tal exactitud Demogue, la comisión o encargo “no es un contrato per se, sino una situación de hecho”. Por lo tanto, desde el mismo instante en que los jueces estimen que existen de hecho los requisitos necesarios para que haya comitente y comisionado o encargado deben aplicar el artículo 1.384, párrafo 5° del Código en cuestión. Piénsese a la inversa, también resultaría inexacto decidir que toda persona unida mediante un contrato a otra, incluso por un mandato, es encargada de aquella primera en los términos unívocos de esta responsabilidad definitiva, sería una proposición absoluta e inexacta. En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina cuando se refieren al comitente hablan de subordinación, pues están de acuerdo en exigir un vínculo de este tipo entre el comitente y el encargado. Así, lo ha expresado literalmente la Corte Francesa cuando establece “…declara la Corte de Casación en una fórmula repetida múltiples veces que la responsabilidad por los hechos del encargado, puesta a cargo del amo o el comitente, supone que este último ha tenido el derecho de darle al encargado órdenes o instrucciones acerca de la manera de cumplir con las funciones en las que estaba empleado; que ese derecho es el que origina la autoridad y la subordinación sin las que no existe verdadero comitente, esto es lo determinante…”. (Ibidem. Pág. 592).

En cualquier caso, la jurisprudencia francesa admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al comitente. (Idem. Pág. 601).

Por su parte, el autor Mélich Orsini revisando la jurisprudencia francesa agrega “…el poder de dar órdenes o instrucciones subsiste como criterio definitivo aun cuando ninguna orden haya sido dada efectivamente, porque no sería posible admitir que uno escapare a su responsabilidad por el solo hecho de ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario; y más aún para la comprobación de la existencia del poder de dirección no es obstáculo que el principal en el caso concreto no pudiere impartir tales órdenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos modos éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones que ejerce por encomienda suya”. (Vid. Mélich O., José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Ediciones Amon, 1981, Pág. 145).

También, se afirma que la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág. 152 y 155).

En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser“negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal…”.

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