viernes, 5 de agosto de 2016

DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Sala de Casación Social N° 388 - 04/05/2004

Basada en el ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de motivación en cuanto a la justificación y cuantificación  del lucro cesante, en los siguientes términos:

“...no contiene los motivos de hecho ni de derecho con respecto a la justificación de la condena por lucro cesante ni a su cuantificación, (folios 95 y 98) limitándose a declarar su procedencia y a acoger el monto estimado por el actor en su demanda, lo que constituye violación del artículo 159 ejusdem...”.

Para decidir, esta Sala observa:

Resulta oportuno para esta Sala señalar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 168 no señala expresamente bajo que forma (defecto de actividad ó infracción de ley) deben ser delatados y considerados los vicios contemplados en el ordinal tercero del mencionado artículo, esta Sala quiere dejar sentado que las violaciones en las que incurra un Juez al haber quebrantado alguno de los supuestos de dicho ordinal (falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta iligicidad de la inmotivación) serán denunciadas y así serán tratadas por esta Sala de Casación Social, como infracción por defecto de forma o actividad. Así se decide.

Ha señalado la Sala en cuanto a la motivación, lo que de seguidas se transcribe:

“...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...” (Sentencia N° 116- 17 de febrero de 2004).

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben  necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...".

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar  que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

Es por lo antes expuesto, que observa esta Sala, que la recurrida efectivamente, sin haberse llenado los extremos requeridos para la procedencia del lucro cesante, la misma ordenó el pagó solicitado por el demandante, así se observa cuando la Alzada en su sentencia señala:

“...Reclama la cantidad de Bs. 81.381.297,90 por conceptos de lucro cesante, al privarle, según el demandante de la obtención de ganancia por le tiempo de vida útil debido a la incapacidad permanente al trabajo, e igualmente reclama por el mismo monto la factibilidad por el período de vida útil, considera quien juzga, que ambas pretensiones no son procedentes en forma simultanea, y al observar quien juzga que la incapacidad declarada...se refiere al 55%,..., considera procedente el reclamo por la factibilidad de ingreso.

(Omissis)

SEGUNDO:...se REVOCA PARCIALMENTE, para declarar CON LUGAR la reclamación por...3.-Bs. 81.381.297 por concepto de lucro cesante que incluye la factibilidad de ingreso pretendida...”.

En consecuencia, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, resultando con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Fundamentando su denuncia en el ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la inmotivación en la que incurre la recurrida al haber omitido los fundamentos en que basa la estimación del daño moral, quebrantando de esta forma la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 144 del 7 de mayo de 2002, entre otras) constituyendo dicho vicio, violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el Juzgador de Alzada, lo que a continuación se transcribe:

“...considerando: a) la incapacidad parcial de quien tiene 45 años y el nivel educativo, es el de un obrero calificado...; b) capacidad económica de la demanda, la cual se evidencia de la naturaleza de la actividad económica de la misma...; c) la intensidad del sufrimiento del reclamante por su incapacidad parcial y permanente del 55%, que es la causa del sufrimiento o dolor  espiritual debido a su limitada actividad física la cual lo disminuye ante sus familiares y amigos; d) y el valor actual de la moneda oficial Nacional...disminuida por la inflación,..., este Tribunal, considera procedente la pretensión de la indemnización por el Daño Moral, pero no en el monto previsto por el trabajador..., sino que considera que esta indemnización tazada equivalentemente alcanza a...(Bs.50.000.000,00)...".

Para decidir la Sala, observa:

En primer lugar, quiere reiterar la Sala lo señalado en la precedente denuncia, en cuanto al vicio de inmotivación.

Ahora bien, tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación en el que incurre la recurrida, al haber omitido los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la cuantificación de la indemnización por  daño moral  denunciada, al respecto ha señalado esta Sala de manera reiterativa, la obligación por parte del Juez de motivar lo acordado de conformidad con el análisis de determinados aspectos que instruyen al Juez para que la cuantificación sea justa.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la  estimación o desestimación del mismo.

Así pues, esta Sala señaló en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto".

Así mismo, esta misma sala señaló en sentencia n° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.

En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que el Juzgador de Alzada, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, cuantifica la indemnización a pagar por daño moral, lo que implica violación a la jurisprudencia de esta Sala, quien como se ha dicho señala que dicha cuantificación debe ser ampliamente motivada, tomando en cuenta los puntos ya señalados.

Siendo así, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita habiendo esta Sala constatado la falta de motivos por parte del Juez en cuanto a la cuantificación del daño, resulta procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En consecuencia, vista la procedencia de las denuncias de forma anteriormente desarrollas, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por  daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

Se observa en autos, que la demandada en su contestación (folios 93 y siguientes, pieza N° 1) aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil  MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en consecuencia, se casa el referido fallo; y, 2°) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

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