AL SER INDICIARIA LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN, ADQUIERE
ESPECIAL RELEVANCIA EL VALOR QUE SE LE RECONOCIÓ A LA PRUEBA CONFESIONAL.
1 de octubre de 2021
“La prueba confesional permitió concluir que la voluntad
contenida en los contratos oculta la intención de extraer los inmuebles del
patrimonio de la comunidad hereditaria que se formaría al fallecimiento de la
causante.”
“La
Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra
de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de
primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de simulación de
contrato de compraventa deducida por unos herederos en contra de la pareja de
su madre causante.
Para
así decidirlo, el máximo Tribunal considera que “el tribunal tuvo a la
demandada por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el
pliego, destacando la posición Nº10 donde se le preguntó cómo es efectivo que
jamás pagó el precio de las compraventas”. No obstante, ésta “no fue
considerada porque en contrario había una escritura pública de compraventa
donde se declaró que el precio había sido pagado con anterioridad”.
Razona
que si bien el acto simulado consta en un instrumento público, y por ende,
“aparece revestido de un poderoso valor probatorio conforme al artículo 1700
del Código Civil, esa fuerza de convicción es inferior respecto de terceros
ajenos a la convención. De ahí entonces que la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que la prueba de la simulación sea indiciaria, adquiriendo entonces
especial trascendencia, entre otros, el valor de plena prueba que se reconoce a
la confesional, más aun si la postura de la demandada se asiló únicamente en lo
declarado en la escritura pública de compraventa”.
Indica
que “para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la
fundamentación que sirve de sustento a la decisión, resultaba imperioso que en
la sentencia se ponderaran todas las probanzas, desarrollando los motivos que
permiten otorgarles o negarles mérito de convicción. Y en esa labor
considerativa, el fallo debió valorar todos los elementos probatorios aportados
por las partes, expresando con claridad y precisión las razones que determinan
el supuesto fáctico de la causa”.
Concluye
que “la sentencia no acató los requisitos legales indicados, desde que omitió
ponderar la prueba confesional rendida en autos. En efecto, el fallo impugnado
se limita a razonar que el precio de las compraventas ha de tenerse por pagado
ya que así consta en las respectivas escrituras públicas, en circunstancias
que, precisamente la confesional, surge como un medio de convicción crucial
para desvirtuar esa declaración. Más aun, como ya se dijo, cuando la defensa se
asiló -argumentativa y probatoriamente- solo en la escritura pública de
compraventa”.
En
cuanto al fondo, sostuvo que “los hechos establecidos en la causa constituyen
indicios suficientes para presumir que la voluntad real de los contratantes no
se condice con aquella plasmada en el contrato de compraventa, pues existen
antecedentes graves, precisos y concordantes que, aunque indiciarios, son
coherentes y convincentes para concluir que la voluntad de celebrar una
compraventa fue más aparente que real”.
Entiende
que “el valor de convicción de la prueba indiciaria adquiere especial relevancia
al momento de dilucidar si el acto cuestionado es simulado, pues la fuerza de
esos indicios traslada a la parte demandada, como contrapartida, la necesidad
de acreditar el pago del precio”. Al respecto, señala que “cuando la prueba
indiciaria y las presunciones se van acumulando en un determinado sentido, se
irá produciendo una alteración del peso de la prueba, de modo que establecida
la situación fáctica entre los litigantes, pasa al demandado el deber de probar
lo contrario a ese estado de cosas, so pena de una consecuencia adversa”.
De
tal modo, arguye que “la demandada se encontraba en inmejorable posición para
demostrar el pago del precio, pero además, porque el no pago del precio es un
hecho negativo cuya acreditación no podía sobrellevar el demandante, más allá
de levantar una prueba indiciaria. Consiguientemente, resulta inexcusable que
la demandada no haya rendido probanza alguna”.
Reforzado
lo anterior, prosigue el fallo, “emerge la prueba confesional. En efecto, no
puede desatenderse que por resolución de fecha 17 de enero de 2017 se tuvo a la
demandada por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el
pliego”. Así las cosas, ello “conduce inequívocamente a concluir que la
voluntad contenida en los contratos simulados de compraventa oculta la
intención de extraer los inmuebles del patrimonio de la comunidad hereditaria
que se formaría al fallecimiento de M.M.P.F., burlando así los derechos de los
legitimarios”.
La
Corte Suprema acogió la demanda y declara la nulidad de los contratos de
compraventa impugnados, por ser simulados relativamente al ocultar una donación
entre vivos sin el trámite esencial de la insinuación.”
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL. cl
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