CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUZCA
INDEFENSIÓN
Sala de
Casación Civil N° 749 – 21/7/2021
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la
doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala
en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los
formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo
ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha
quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que
menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208;
la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma
procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de
defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al
no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de
las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la
causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en
menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa
contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa
que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u
omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los
recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la
alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que
es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como
obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran
anular cualquier acto procesal.
Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o
el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda
instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo
recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que
no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser
exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la
decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está
involucrado el orden público.
Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia,
contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial,
esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no
podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un
procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso
Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.)”.
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