domingo, 22 de enero de 2023

CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN

 

CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN

Sala de Casación Civil N° 749 – 21/7/2021

                                           Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “… ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”

 “Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida.

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y

f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.

Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.)”.

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