SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE LA
CAUSA POR INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DEL JUEZ
Sala de Casación Civil N° 565 –
24/9/2003
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición
detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente
mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si
lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo
conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los
autos al inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala).
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la
causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que
el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro
tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de
éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra
‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los
artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la
inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester
que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición
de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o
conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley
Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse
ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce
una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de
allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes
dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente
interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel
en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo,
continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de
providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...”
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