VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA
Sala de Casación Civil N° 758- 12/12/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“… es necesario que la actividad procesal incumplida no haya
alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido
consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de
defensa de alguna de ellas”.
“Sobre el vicio de reposición mal
decretada, esta Sala ha establecido en sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio
de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, que
al referirnos a “la reposición de la causa, es necesario indicar que el
Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal
posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los
jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es
posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se
haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan
subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no
ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente
se deben proteger cuando se acuerda.”.
Ello así, resulta indispensable
para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la
infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a
una de ellas.
Igualmente, “es necesario que la
actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma
sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las
partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Ver
sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez
de Méndez contra Zenda Rosas Ávila).”
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