jueves, 29 de agosto de 2024

CONDENA IMPUESTA A SECRETARIA DE CAMPO DE CONCENTRACIÓN NAZI

 

CONDENA IMPUESTA A SECRETARIA DE CAMPO DE CONCENTRACIÓN NAZI

Chile, 29 / 8/ 2024

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La sentencia de apelación confirmó el veredicto del tribunal inferior, estableciendo que la labor de Furchner, aunque administrativa, tuvo un impacto directo en el desarrollo de las actividades en el campo de concentración. El tribunal indicó que su subordinación y lealtad al comandante del campo eran factores que reforzaban su implicación en los hechos.”

“El Tribunal Federal de Justicia de Alemania desestimó la apelación interpuesta por Irmgard Furchner, de 99 años, y confirmó la condena previamente dictada por el Tribunal Regional de Itzhoe. Furchner fue hallada culpable de complicidad en el asesinato de 10.505 personas, así como de intento de asesinato en cinco casos adicionales, durante su servicio en el campo de concentración de Stutthof entre 1943 y 1945.”

“En su calidad de secretaria en la oficina del comandante del mencionado campo, Furchner desempeñaba funciones de taquígrafa y apoyo. El tribunal concluyó que su labor fue crucial para el funcionamiento administrativo del campo y, por ende, facilitó las acciones llevadas a cabo por las autoridades nazis. El tribunal determinó que, mediante su trabajo, contribuyó al proceso que resultó en el asesinato masivo de prisioneros, por lo que fue condenada a una pena de prisión condicional de 2 años.”

“La sentencia de apelación confirmó el veredicto del tribunal inferior, estableciendo que la labor de Furchner, aunque administrativa, tuvo un impacto directo en el desarrollo de las actividades en el campo de concentración. En su fallo, el tribunal indicó que su subordinación y lealtad al comandante del campo eran factores que reforzaban su implicación en los hechos.”

“Este caso se resolvió siguiendo precedentes legales anteriores, como el del ex guardia John Demjanjuk, que estableció la posibilidad de condenar a individuos por complicidad en asesinatos sin necesidad de prueba de participación directa en los actos homicidas. Dichos precedentes han sido fundamentales en la jurisprudencia alemana reciente, permitiendo la persecución penal de individuos involucrados en crímenes de guerra y contra la humanidad.

“A través de sus escritos ayudó al comandante del campo y a sus ayudantes, con quienes trabajó con confianza. Al integrarse en las operaciones del campo como una subordinada fiable y obediente, también les apoyó psicológicamente en la comisión de los 10.505 asesinatos consumados y cinco intentos de asesinatos espantosos que le atribuyó el tribunal regional. Su trabajo como única taquígrafa fue de vital importancia para el funcionamiento del almacén, totalmente burocrático y organizado”, señala el fallo.

“Los principios desarrollados por la jurisprudencia sobre la impunidad de actos típicamente neutros en la profesión y de “carácter cotidiano” no obstaculizan la condena de la imputada por tener conocimiento positivo de las acciones delictivas de los principales autores que ella misma cometió. A través de los servicios prestados, se mostró, por así decirlo, solidaria con ellos, lo que significó que sus acciones perdieron todo “carácter cotidiano”, concluye la sentencia.

 

jueves, 22 de agosto de 2024

CUALIDAD ACTIVA, PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 CUALIDAD ACTIVA, PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Sala Constitucional N° 1.193 – 22/7/2008

Sala de Casación Civil N° 3 – 23/1/2018

Citadas por Sala de Casación Civil N° 793 – 1/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… aún no habiéndose opuesto la falta de cualidad de algunas de las partes, el juez está obligado a examinarla de oficio.”

 

“Así las cosas, el formalizante indica que el juez de segundo grado de jurisdicción rebasó el thema decidendum cuando se inclinó a favor de la desestimación de la acción por conducto de la falta de cualidad activa, defensa que la demandada no opuso en la oportunidad de la litis contestatio.

En tal sentido, con respecto a la a la atribución que tienen los jueces de examinar la cualidad de oficio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros), señaló lo que sigue: La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Énfasis de quien suscribe como ponente).

En intima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 3, del 23 de enero del año 2018 (caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvares Castro Y Rosalva Ontiveros de Álvares), afirmó lo que sigue:

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Énfasis de quien suscribe como ponente).

Como puede notarse de los criterios jurisprudenciales señalados supra, los operadores de justicia se encuentran habilitados para examinar las condiciones referidas a la constitución válida del proceso, y entre ellas se halla la cualidad de las partes que integran la litis, ello significa que no se puede censurar la actividad de juzgamiento del ad quem por el vicio de incongruencia positiva bajo el argumento de haber rebasado el límite del asunto sometido a su conocimiento, pues, aún no habiéndose opuesto la falta de cualidad de algunas de las partes, el juez está obligado a examinarla de oficio.”

martes, 20 de agosto de 2024

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS Y PRUEBAS, VIOLA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS Y PRUEBAS, VIOLA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sala Constitucional N° 005 - 5/2/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable.”

 

“Al respecto, en sentencia N 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.) la Sala dispuso lo siguiente: La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.”

lunes, 19 de agosto de 2024

POTESTAD CAUTELAR GENERAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

POTESTAD CAUTELAR GENERAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 001 – 12/1/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen: Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto. La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. n. 269/2000, caso: ICAP , según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.”

domingo, 11 de agosto de 2024

DERECHO DEL TRABAJADOR AL HONOR EN SU ÁMBITO LABORAL

DERECHO DEL TRABAJADOR AL HONOR EN SU ÁMBITO LABORAL

Juzgado de lo Social N°2 de Ciudad Real, España

24 de julio 2024

Tomado de Diario Constitucional, Chile

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Empleador que realizó comentarios despectivos contra trabajadora que gozaba de licencia médica debe indemnizar el daño causado, resuelve un tribunal español.”

 

“El Juzgado de lo Social N°2 de Ciudad Real (España) condenó a un empleador por afectar el derecho al honor y a la dignidad de una trabajadora que gozaba de licencia médica, al proferir dichos injuriosos en su contra delante de sus compañeros de trabajo y mientras estaba ausente. No obstante, consideró que el comportamiento agraviante del demandado no es constitutivo de acoso laboral por no haber existido amenazas y coacción.

Según se narra en los hechos, el empleador realizó comentarios despectivos contra la trabajadora en relación a su baja laboral, cuestionando el motivo de su licencia con expresiones tales como «no estará muy mala», «estaba bailando», etc. También profirió expresiones de tipo económico como la siguiente: “Reclama el salario porque debe el alquiler, y se gasta el dinero en vinos, que es una borracha».

Por lo anterior, la trabajadora interpuso una demanda contra el hombre y la empresa, en la que exigió una indemnización de perjuicios de 5.000 euros. En su contestación, el empleador adujo que atraviesa una mala situación económica y que tras la baja de la trabajadora tuvo que contratar a otra persona que también incurrió en baja médica, por lo que pagó dos salarios a dos personas de baja. Reclamo que en este contexto vio salir a la trabajadora del hospital “haciendo gestos como de bailar”.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el empresario ha vertido expresiones injuriosas frente a la trabajadora en el ámbito laboral, pues aun estando de baja médica, aquéllas expresiones están directamente relacionadas con el trabajo, precisamente dudando de la enfermedad que la mantenía en situación de incapacidad y desprestigiando delante de amigos y conocidos a la trabajadora, cuestionado que no estaba tan enferma como para no ir a trabajar, que estaba saliendo, y bailando, que le reclamaba el salario para pagar el alquiler pero se lo gastaba en vinos, que era una borracha, que percibía doble salario, de las nóminas y a su vez de la entidad gestora”.

Agrega que, “(…) al «mobbing» o acoso laboral que dice haber sufrido, se define dicho término como una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y en ocasiones provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido”.

Comprueba que, “(…) toda esta conducta del empresario, no entendemos se haya producido un acoso laboral como tal pues no se acredita que haya perseguido, amenazado o coaccionado a la trabajadora para que volviera a trabajar, tratándose más bien, de desacreditarla por un estado de enfado o rabia hacia la trabajadora por el hecho de haber tenido que contratar a otra persona en su lugar cuando inicio la baja, que a su vez, también incurrió en baja laboral, y que movido por esa rabia o frustración no controlada, y desde luego, no justificada, propició que vertiera expresiones relacionadas con esa baja, ofensivas e injuriantes”.

El Juzgado concluye que, “(…) se pone de manifiesto una vulneración del derecho fundamental al honor y al principio de respeto a la dignidad de su persona. Dichos derechos del trabajador vienen a su vez consagrados en la normativa aplicable, la cual también dispone que cualquier trabajador, que considere lesionado un derecho o interés legítimo, podrá reclamar su tutela a través del procedimiento previsto en dicha legislación”.

Al tenor de lo expuesto, acogió la demanda y condenó al empleador a pagar 2.500 euros a la afectada por concepto de daños y perjuicios.