jueves, 22 de agosto de 2024

CUALIDAD ACTIVA, PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

 CUALIDAD ACTIVA, PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Sala Constitucional N° 1.193 – 22/7/2008

Sala de Casación Civil N° 3 – 23/1/2018

Citadas por Sala de Casación Civil N° 793 – 1/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… aún no habiéndose opuesto la falta de cualidad de algunas de las partes, el juez está obligado a examinarla de oficio.”

 

“Así las cosas, el formalizante indica que el juez de segundo grado de jurisdicción rebasó el thema decidendum cuando se inclinó a favor de la desestimación de la acción por conducto de la falta de cualidad activa, defensa que la demandada no opuso en la oportunidad de la litis contestatio.

En tal sentido, con respecto a la a la atribución que tienen los jueces de examinar la cualidad de oficio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1193, del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros), señaló lo que sigue: La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Énfasis de quien suscribe como ponente).

En intima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 3, del 23 de enero del año 2018 (caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvares Castro Y Rosalva Ontiveros de Álvares), afirmó lo que sigue:

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Énfasis de quien suscribe como ponente).

Como puede notarse de los criterios jurisprudenciales señalados supra, los operadores de justicia se encuentran habilitados para examinar las condiciones referidas a la constitución válida del proceso, y entre ellas se halla la cualidad de las partes que integran la litis, ello significa que no se puede censurar la actividad de juzgamiento del ad quem por el vicio de incongruencia positiva bajo el argumento de haber rebasado el límite del asunto sometido a su conocimiento, pues, aún no habiéndose opuesto la falta de cualidad de algunas de las partes, el juez está obligado a examinarla de oficio.”

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