martes, 21 de octubre de 2025

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

 

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, con respecto a los medios de autocomposición procesal resulta oportuno formular las siguientes consideraciones:

 En primer lugar, se tiene que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.

 

“De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor”.

 “Con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, esta Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sostuvo lo siguiente:

 

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

 

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

 

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

 

 La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la    transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.  (Subrayado de esta Sala)

 

“Conforme al criterio antes transcrito, al ser una homologación que equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, ésta será apelable si el juez lo da por consumado contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, todo lo cual deberá ser analizado por el juez a quien le corresponda conocer del recurso”.

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

Buenos Aires, Argentina

20 de octubre 2025

Tomado de Diario Página 12

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El abogado penalista Gustavo Feldman cuestiona la constitucionalidad de esta modalidad que se pone en marcha en Rosario. 

“Con la implementación en Rosario del juicio por jurado para ciertos delitos graves, no todas las expectativas son buenas acerca de esta forma de administrar justicia. El abogado Gustavo Feldman expresó y argumentó su rechazo pleno a este sistema, al que considera que es una forma de "oscurantismo judicial", y que choca con principios constitucionales básicos, como el derecho a conocer los fundamentos de una condena”.

"El jurado no representa a la sociedad; eso es una construcción ficcional para legitimar que alguien no preparado administre justicia", disparó el letrado en diálogo con Rosario/12. A su entender, el argumento de que este modelo acerca la Justicia a la ciudadanía –tal como ponderan en el gobierno provincial– es "demagógico" y no resiste el análisis institucional: "A la sociedad la representan los legisladores y los funcionarios electos, no 12 personas sorteadas al azar´, distinguió”.

“El criterio de selección es uno de los tópicos que encrespan al letrado. "¿A los jurados quién los elige? Nadie, no tienen un proceso de selección como los jueces. Luego, sesiona a puertas cerradas y cuando da su veredicto tiene la obligación de no dar a conocer los fundamentos. En cambio, el sistema actual es a puertas abiertas, la gente ve las audiencias, escucha a los fiscales, a la defensa, y escucha lo que los jueces resuelven", contrastó quien ha publicado libros y tiene vasta trayectoria en derecho penal y en procesal penal”.

“En esta línea, criticó el funcionamiento interno de los jurados populares, donde las deliberaciones se realizan a puertas cerradas y sus integrantes tienen prohibido explicar los motivos de su decisión. "El juicio por jurado es un sistema oscurantista. Hoy, con jueces técnicos, los fundamentos son públicos, las audiencias son abiertas. Acá no sabés si condenaron por un testigo, por una cámara o por el sueño de alguno de sus miembros. Literalmente".

"O sea, se podría dar la situación –prosiguió el abogado en su cuestionamiento– de que un jurado resuelva como resuelva sin siquiera deliberar. O que digan: 'El arma la encontraron en un allanamiento sin orden judicial, pero no nos importa porque fue el arma que se usó para matar a la víctima, y entonces no importa que se haya violado la Constitución para buscar la prueba, porque es la prueba', figuró”.

El sistema de jurados populares aplica para juzgar homicidios calificados, abusos sexuales seguidos de muerte, robos calificados por homicidio y delitos en los que el personal policial o penitenciario hubiera actuado en situación de enfrentamiento. Un año atrás, cuando el sistema se estrenó con el juzgamiento de un caso de homicidio y lesiones graves en San Cristóbal, la subsecretaria de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Justicia, María Florencia Blotta, explicó a este diario: "Lo que se busca en este tipo de participación es otro tipo de valoración del caso, desde la experiencia, desde el sentido común y desde una valoración social", dijo al argumentar por qué los jurados no deben tener conocimientos jurídicos”.

“Feldman sostiene que este sistema viola tanto la Constitución provincial como tratados internacionales con jerarquía constitucional como la adhesión de Argentina al Pacto de San José de Costa Rica. "El juicio por jurado tradicional, sin fundamentos, es inconstitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el derecho a una segunda instancia efectiva, lo que requiere conocer por qué alguien fue condenado", argumentó. Es decir, si un condenado apela en estos casos, su defensa no puede establecer ni rebatir por lo tanto si el veredicto del jurado se debió a tal o cual testigo, o a tal o cual prueba”.

“Además, advirtió Feldman que esta modalidad podría vaciar de contenido la prueba científica. "Un jurado puede decidir ignorar pruebas de ADN o peritajes clave, simplemente porque le resultan frías o poco comprensibles. ¡Y nadie les puede pedir una explicación!´, enfatizó”.

“El penalista no soslaya la posibilidad de que este sistema que pregona "el ejercicio ciudadano en la administración de justicia" haya prosperado "por el alto nivel de hipocresía y demagogia en gran parte de la sociedad política y de los operadores de la Justicia", disparó. Del mismo modo, concedió que "el método de selección de jueces es malo y suele haber jueces malísimos. Entonces es fácil decir que si igual estamos en manos de gente inescrupulosa, insapiente, vaga, mentirosa y acomodaticia, por lo menos que sea un jurado que no se lleve 15 millones de pesos por mes", dedujo. Pero –advirtió– "el rango de irresponsabilidad con el que puede actuar un jurado es aún mayor que el que puede tener un juez, porque si el juez incurre en eso una o dos veces, a la tercera ya alguien lo denunciará y activará un jury". "Si hay mal desempeño de un juez, lo pueden destituir. El jurado, en cambio, dicta el veredicto y se va a su casa´, distinguió”.

“Que este sistema rija en Estados Unidos hace más de 200 años no es óbice para que Feldman dude. Por el contrario, afirma su certeza. "Allá ha sido funcional al racismo estructural. De cada 100 condenas, 70 son para chicanos, negros o asiáticos. Eso no es casualidad", demostró. En su análisis, replicar ese modelo en Argentina es un "refrito mal hecho" de un sistema que responde a una lógica política y social distinta”.

“Por último, criticó que en Santa Fe el juicio por jurado sea obligatorio, sin posibilidad de que el imputado elija ser juzgado por un tribunal técnico. "En casi todos los países donde existe el juicio por jurado, el acusado puede renunciar. Acá no. Y eso lo hace todavía más grave´, concluyó”.

domingo, 19 de octubre de 2025

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

Sala Constitucional N° 1.543 – 6/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó -entre otras cosas-  que resultaba “(…) un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera (…)”.

            “Asimismo, el fallo en cuestión destacó que “(…) los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado (…) lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico (…)”.

            “Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta  Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho  de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del  Tribunal- lo constituye  solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual”.

            “En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto [es] que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025)”.

            “Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general dfavor probatione o favorecimiento de la prueba, que  prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015)”.

            “En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el contrato físico es el único instrumento fundamental,  privó indebidamente a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales  denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo”. 

“Visto lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, (caso:  “Alcido Pedro Ferreira y otro”), que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide”.

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°21

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N°21

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

del 18 de junio de 2024

 

“IV.I. De la inadmisibilidad de la demanda:

 

“Alega la parte recurrente, que al no existir contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogado se está en presencia de una violación al orden público legal, [¿Será esta una clase especial de orden público?] ya que ello contraviene lo estatuido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias números 239 y 599 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de mayo de 2009 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible”.

 

Este juez “superior” (con S minúscula), menciona y mezcla, sin acierto ni concierto, normas de la Ley de Abogados, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Ética del Abogado Venezolano, que nada tienen que ver con el procedimiento de cobro de honorarios de abogado y, unas sentencias, sobre las cuales mejor no opinar.

Lo que le faltó a este juez “superior” fue “aderezar” su sentencia con la mención a unos cuantos artículos de la Constitución Nacional…

 

“Pues bien, debe precisar es[a] Alzada que es un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla [horror gramatical] determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera. Así se precisa”.

 

En primer lugar, los abogados demandantes no asumen la condición de intimantes, sino después que haya quedado definitivamente firme la demanda que declare su derecho a cobrar honorarios. Definitivamente firme esa sentencia, podrán los demandantes pedir la intimación al pago de la parte demandada.

En segundo lugar, no es cierto que el pago en dólares de una deuda dineraria deba constar en un “instrumento físico”. Ver artículo 1.355 del Código Civil.

Sobre el horror gramatical, veamos la siguiente explicación que aparece en IA de Google. Tal vez el juez “superior” no tuvo dudas o tal vez fue negligente o quizás no conoce la existencia de la IA de Google:

“La expresión "se halla" se refiere a la tercera persona del singular del presente de indicativo del verbo "hallar" (encontrar). Un ejemplo es: "La sede de la organización se halla en París". En un contexto imperativo, la forma "halla" (sin el "se") corresponde a la segunda persona del singular (tú) del imperativo del verbo hallar”.

 

 

No queda lugar a dudas que la exigencia del pago en moneda extranjera por parte del abogado que pretenda el cobro de sus servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla [horror gramatical repetido, debe ser haya, del verbo haber, no del verbo hallar, encontrar] determinado que una vez ejecutadas sus actividades profesionales a favor de su mandante o cliente, éstas, generen el costo exigible en moneda extranjera, tal y como lo estipula el artículo 128 del Banco Central de Venezuela (…).

 

            En esta misma página Web, publicamos una crítica al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y allí explicamos detalladamente la mala praxis legislativa en la formulación de ese artículo y su inaplicabilidad al procedimiento de cobro de honorarios de abogados en dólares: por favor, abran el blog de nuestra página y coloquen en el buscador “cobro de honorarios”.

 

“… toda vez que la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo –se repite- de manera previa en la letra de algún instrumento que le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, no siendo suficiente que la pretensión respecto de la cual el accionado se pueda liberar de la obligación pagando su equivalente en bolívares, cuando la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se precisa”.

 

            El bolívar NO es la única moneda de curso legal en Venezuela. Todas las monedas extranjeras cuyo tipo de cambio es publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela son de “curso legal” en el país.

            No es verdad que, si el abogado pretende el cobro de honorarios en moneda distinta al bolívar, deba acreditar el acuerdo de pago en moneda extranjera “…de manera previa en la letra de algún instrumento…”.

            Un pacto, un acuerdo, un convenio, puede ser verbal o escrito. No necesariamente escrito. Ver artículo 1.355 del Código Civil.

No es verdad que, “… la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias…”.

No hay, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones dinerarias entre persona de carácter privado, “…disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias…”.

 

“Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada (…), será declarado con lugar, y en atención a los criterios jurisprudenciales invocados y al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (…) deviene en IMPROCEDENTE, (…); acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide” “(Mayúsculas y resaltado original, corchetes de esta Sala)”.

 

Debió escribir el juzgador: “Corolario: la demanda deviene en improcedente”.     Lo preocupante es que, el juez que dictó esta decisión es un Juez Superior (categoría “A”) de la principal circunscripción judicial de la República: la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            En esta lamentable sentencia se pone de manifiesto el mal manejo de reglas básicas de ortografía por parte del sentenciador. Además de la desidia y el desprecio por el buen uso del lenguaje y, ni que hablar de la pobreza de sintaxis.

            De cualquier manera, este juez no conoce la diferencia entre demanda (pretensión) inadmisible y pretensión (demanda) improcedente.

Aclaro: “demanda” y “pretensión” tienen el mismo sentido cuando la acepción de ambos vocablos se refiere a lo que se demanda, lo que se exige, lo que se pretende.

He aquí una aclaratoria de ambos conceptos por la Sala Constitucional:

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

(…)

En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.

 

¡Salud!

sábado, 18 de octubre de 2025

TSJ SOSTIENE ENCUENTRO CON JUEZAS Y JUECES RECTORES PARA FORTALECER LA LABOR JUDICIAL

 

TSJ SOSTIENE ENCUENTRO CON JUEZAS Y JUECES RECTORES PARA FORTALECER LA LABOR JUDICIAL

Publicado por TSJ el 10 de octubre 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

(…).

“Finalmente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, presidente de la Sala de Casación Civil, destacó la relevancia de efectuar encuentros con las y los responsables de llevar la justicia en las regiones. "Aquí revisamos normas, pautas y directrices con nuestros juezas y jueces rectores, y coordinadores y coordinadoras, a los fines de fortalecer más la justicia".

“Apuntó que el objetivo es cumplir con el principio de celeridad procesal, y el principio de inmediatez y oportunidad, "para que el justiciable tenga una atención debida en las causas que se le siguen o de las que forma parte. La Jurisdicción Civil tiene por norma cumplir y hacer cumplir las normas pautadas en nuestros códigos, y lo hacemos con transparencia, celeridad y veracidad", expresó”. (subrayado de quien aquí publica)

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN VÍA TELEMÁTICA

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN VÍA TELEMÁTICA

Sala Constitucional N° 1081 – 9/7/2025

Ratifica doctrina de Sala de Casación Civil

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

“Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

(…). 

… siendo que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Lara, con sede en Barquisimeto, para su autenticación en fecha 20 de marzo de 2024; sin embargo, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 26 de abril de 2024, vale decir, fuera del vencimiento del lapso de los cuarenta (40) días más el término de la distancia otorgado en este caso (…)”.

(…). 

“… sobre todo partiendo del hecho que, de acuerdo a la sentencia número 586 del 20 de octubre de 2023 de esa Sala de Casación Civil, fueron habilitadas las herramientas telemáticas que permiten la cercanía y comunicación expedita con la justicia casacional, la cual busca precisamente ampliar y garantizar un mayor acceso a la justicia para las partes y su implementación es particularmente beneficiosa para aquellos litigantes que, como en el caso que se examina, residen a más de cien kilómetros de la ciudad de Caracas, quienes históricamente han enfrentado significativas dificultades logísticas y de traslado para la presentación presencial de sus escritos de formalización ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo inexorablemente para esta Sala destacar que, esta vía tecnológica —otorgada a través de la decisión 586/2023 de la Sala de Casación Civil mencionada—representa un avance significativo en la efectividad del proceso judicial y la reducción de barreras geográficas, la cual pudo haber sido aprovechada por los formalizantes, sin embargo, no lo hicieron, debiendo correr con las consecuencias correspondientes”.

Sala de Casación Civil N° 586 – 20/10/2023

“En atención a la situación acontecida, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 127 del 14 de mayo de 2021, en la cual se procedió a fijar en términos generales, el procedimiento electrónico supletorio a seguir en caso de que las partes actuantes se acojan al mismo, en lo relativo a la formalización del recurso de casación e impugnación del mismo, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…I.- El lapso de formalización comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para su anuncio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo un lapso de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si fuere el caso.

II.- El formalizante puede recurrir a presentar la formalización vía correo electrónico a la dirección: secretaria.salacivil@tsj.gob.ve y remitir el escrito de formalización en formato PDF, y pedir a la Secretaría de la Sala, le fije oportunidad para trasladarse a la sede del tribunal y consignar el original del escrito que envió en formato PDF.

III.- Presentada la formalización vía correo electrónico, el formalizante puede, recurrir a su ratificación vía video conferencia, la cual será atendida y ordenada por la Secretaría de esta Sala, y en esta firmará el escrito de formalización en presencia de la misma, obligándose a remitir a la brevedad posible el escrito original, mediante correo certificado.

IV.- Vencido dicho lapso de formalización o presentada la misma antes de su vencimiento, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación de la formalización, y la Secretaría de la Sala procurará notificar a la contraparte del formalizante, vía cualquier medio electrónico e informarle de que hubo la formalización, para dar impulso procesal al recurso, y recibida por correo electrónico la impugnación, la cual deberá ser tramitada conforme a los supuestos II y III antes señalados con respecto a la formalización, y el procedimiento de casación se dará por concluido al vencimiento del lapso de impugnación, y la Sala dictará sentencia interlocutoria declarando concluida la sustanciación de la causa; pudiendo o no, si fuere el caso, fijar la audiencia de casación si lo considera oportuno, y pasará el expediente al Magistrado ponente correspondiente a los fines de que elabore el proyecto de sentencia y la Sala dicte sentencia…”.

 

“En este sentido por cuanto el recurrente remitió el escrito de formalización en formato PDF, mediante correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, requiriendo la videoconferencia para formalizar, este se acogió al procedimiento alternativo electrónico, establecido en tiempos de pandemia, por lo que se procedió a fijar dicha videoconferencia, en la cual se dejó constancia de que el recurrente suscribió en presencia de la Secretaria de esta Sala el escrito de formalización por lo que se tiene como tempestiva la formalización realizada. Así se decide”. 

 

 

 

 

 

miércoles, 15 de octubre de 2025

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ORDEN PÚBLICO

    INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ORDEN PÚBLICO

Sala de Casación Civil N° 598 – 9/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

 

“Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte)”.

 

“Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfrsentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-

sábado, 11 de octubre de 2025

PAGO DE HONORARIOS EN DÓLARES NACIDOS DE CONDENA EN COSTAS

 

PAGO DE HONORARIOS EN DÓLARES NACIDOS DE CONDENA EN COSTAS

Sala Constitucional N° 1486 – 30-9-2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 19

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En múltiples ocasiones hemos criticado las desacertadas decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica respecto a la materia de cobro de honorarios profesionales de abogados.

En nuestro criterio es necesario asumir y publicar una posición crítica frente a estas equivocadas sentencias. Sobre todo, porque hemos observado que los pocos abogados que publican comentarios sobre las sentencias de estas dos Salas, se limitan a asumirlas con actitud dogmática, como si lo dicho por estas Salas fuera “santa palabra”.

Los dos primeros párrafos de la sentencia que aquí criticamos son del tenor siguiente:  

 

“Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, la Sala advierte que la primera y principal de las denuncias en las que se sustenta la misma es la de que el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente, ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente, invocando a su favor el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 

Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

En ambos párrafos resalta la ambigüedad de las expresiones contenidas en ellos:

a)    “…el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente…” ¿Cuáles extremos legales? ¿Cuál normativa legal? ¿Una síntesis clara, lacónica y precisa…?

b)    “… ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera…” ¿Cuáles principios, cuáles garantías constitucionales y cuál doctrina jurisprudencial?

c)    “… tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito¿Cuál artículo del Código de Comercio dice tal cosa? ¡que vaguedad! Únicamente los pagos de obligaciones contenidas en letras de cambio contemplan esa posibilidad.

d)    “… el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares…” ¿Que tiene que ver el Régimen Cambiario y las operaciones sobre “valores” con el cobro de honorarios profesionales de abogados? El régimen cambiario rige sólo el intercambio entre el bolívar y las monedas extranjeras. No es cierto que el bolívar sea la única moneda de curso legal en Venezuela. Todas las monedas cuya tasa de cambio publica diariamente el BCV, tienen curso legal en Venezuela.

 

“Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

La Sala Constitucional invoca el artículo 128 del BCV para justificar su decisión, pero pasa por alto que el ámbito de aplicación de ese artículo está restringido a “los pagos estipulados”; es decir, a los pagos “convenidos”. Si se exige un pago no convenido, esa norma del artículo mencionado no es aplicable al caso.

El supuesto de hecho de esa norma es:    Los pagos estipulados en monedas extranjeras…”.

 

Su consecuencia de derecho es:

“… se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

Es claro que, esa norma jurídica no está prevista para regular los pagos exigidos en moneda extranjera al condenado en costas, provenientes de las actuaciones judiciales de abogados, porque el “hecho” de cobrar honorarios de abogados al condenado en costas, no encuadra (no es subsumible) en el “supuesto de hecho” de esa norma jurídica.

 

“En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (…) al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:

 

“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.

(…).

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

 

Hasta aquí, estamos completamente de acuerdo, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas de este artículo: los pagos pactados en moneda extranjera.

“Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

 

Hasta aquí, estamos de acuerdo: “no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales…”.

En el siguiente párrafo, aparece un sofisma que envuelve una falacia:

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

 

¿Cuál sería ese régimen jurídico de la obligación dineraria? ¿Será que la Sala de Casación Civil considera que la única moneda de curso legal es el bolívar? ¿Será que el resto de las monedas, cuyo tipo de cambio publica diariamente el BCV, no tienen curso legal en Venezuela?

Las respuestas a todas estas preguntas son obvias. El reducido espacio de esta publicación no me permite detallarlas.

“En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este último párrafo, la Sala de Casación Civil mezcla tasas de interés con el diferencial cambiario y concluye que cobrar honorarios de abogados puede configurar el delito de usura. Nada más y nada menos…

En otro párrafo de la Sala Constitucional nos dan parcialmente la razón:

De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

               

La demanda que dio origen a este caso no es por “pago de costas procesales”, sino por “cobro de honorarios de abogados”. Tampoco “deriva de una disposición expresa de la ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

En este caso el derecho a cobrar honorarios de abogados al condenado en costas, deriva de la condena en costas y procede en virtud de las nomas de la Ley de Abogados y su reglamento.

Todas estas imprecisiones, menoscaban la calidad de una sentencia de la máxima interprete de la Constitución Nacional y horadan la confianza de los justiciables en la calidad de sus administradores de justicia.

Hay más por criticar, pero el espacio es escaso, al igual que la paciencia del amable lector.

Salud.