INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y ORDEN PÚBLICO
Sala de Casación Civil N° 598 – 9/10/2025
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Esta Sala ha
establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una
causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos
contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre
ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido
que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando
tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay
razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras,
sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville
Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a
derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se
contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo
procedimiento.
La doctrina expresa, al
respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o
pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La
unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y
cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la
otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es
posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede
acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un
procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden
acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de
cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la
primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno
especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan
procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio,
porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden
acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque
cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de
tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria
de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es
posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides
Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág.
110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente
N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho
Inciarte).
“Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación
de acciones es de eminente orden público:
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha
sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento,
entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él
intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como
lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al
contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas
con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso
civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para
el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha
dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado
tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar
el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares
del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario
en todo juicio…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de
1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N°
2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho
Inciarte)”.
“Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-
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