domingo, 19 de octubre de 2025

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO

Sala Constitucional N° 1.543 – 6/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó -entre otras cosas-  que resultaba “(…) un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera (…)”.

            “Asimismo, el fallo en cuestión destacó que “(…) los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado (…) lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico (…)”.

            “Pues bien, atendiendo a los términos del fallo antes reseñado, esta  Sala observa que el argumento principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho  de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del  Tribunal- lo constituye  solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a los efectos de determinar la existencia de una relación contractual”.

            “En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto [es] que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025)”.

            “Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general dfavor probatione o favorecimiento de la prueba, que  prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015)”.

            “En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el contrato físico es el único instrumento fundamental,  privó indebidamente a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales  denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo”. 

“Visto lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada el 30 de marzo de 2005, (caso:  “Alcido Pedro Ferreira y otro”), que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide”.

 

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