COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO
EN DÓLARES NO REQUIERE CONTRATO ESCRITO
Sala
Constitucional N° 1.543 – 6/10/2025
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“En
este sentido, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión emitida por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó -entre
otras cosas- que resultaba “(…) un hecho
incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e
intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes
exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar
estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago
respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún
instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido
pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y
que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera (…)”.
“Asimismo, el fallo en
cuestión destacó que “(…) los intimantes sustentan su acción, entre
otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones
que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el
escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto
que el mismo no fue consignado (…) lo cierto es que la
exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera
han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico (…)”.
“Pues bien, atendiendo a los
términos del fallo antes reseñado, esta Sala observa que el argumento
principal para declarar la improcedencia de la demanda radicó en el hecho
de no mediar el documento fundamental para demostrar el presunto acuerdo sobre
los honorarios de abogados, instrumento éste que -a decir del Tribunal-
lo constituye solo el contrato de honorarios profesionales, de allí que
las restantes pruebas promovidas por la parte demandante no fueron valoradas a
los efectos de determinar la existencia de una relación contractual”.
“En este sentido, esta Sala
considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes
resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto
[es] que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el
contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que
demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la
demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en
tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial
que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda
extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)”
(Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por
esta Sala el 6 de agosto de 2025)”.
“Así, en dicha decisión esta
Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por
las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de
comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio
general de favor probatione o
favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es
producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a
la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la
Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento
para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano
jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en
los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de
octubre de 2015)”.
“En el presente caso, se
observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no
pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los hoy solicitantes, tales
como las posiciones juradas, “así como en impresiones que en apariencia son
mensajes intercambiados vía WhatsApp”, bajo la consideración que el
contrato físico es el único instrumento fundamental, privó indebidamente
a la parte demandante –hoy solicitante- de dichos medios de prueba, causando
indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales
denunciados relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva,
siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo
haber sido determinante en el dispositivo del fallo”.
“Visto
lo anterior, esta Sala considera entonces que en virtud de lo anterior, y
con base en el criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 325, dictada
el 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otro”),
que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos
constitucionales, en atención igualmente a lo dispuesto con el artículo 25,
numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
declara ha lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, anula
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2024 y, dado que el procedimiento se
tramitó en su totalidad, se repone la causa al estado de que un nuevo
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
referida Circunscripción Judicial, que corresponda previa
distribución, dicte decisión sobre el recurso de apelación ejercido por
el ciudadano Martihino Fernando Rodrígues Pereira Leal, en su condición de
intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida
Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2024. Así se decide”.
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