COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO
EN DÓLARES
CRÍTICA DE LAS DECISIONES
JUDICIALES N°21
Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
del 18 de junio de 2024
“IV.I. De la inadmisibilidad de la demanda:
“Alega la parte recurrente, que al no existir contrato escrito de
prestación de servicios profesionales de abogado se está en presencia de una
violación al orden público legal, [¿Será esta una clase especial de
orden público?] ya que ello contraviene lo estatuido en el artículo 43 del
Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de
Abogados, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las
sentencias números 239 y 599 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en fechas 05 de mayo de 2009 y 07 de noviembre de 2022,
respectivamente, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible”.
Este
juez “superior” (con S minúscula), menciona y mezcla, sin acierto ni concierto,
normas de la Ley de Abogados, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del
Código de Ética del Abogado Venezolano, que nada tienen que ver con el
procedimiento de cobro de honorarios de abogado y, unas sentencias, sobre las
cuales mejor no opinar.
Lo
que le faltó a este juez “superior” fue “aderezar” su sentencia con la mención
a unos cuantos artículos de la Constitución Nacional…
“Pues bien, debe precisar es[a] Alzada que es un
hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber:
estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los
intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera
(dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar
el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada
en algún instrumento físico donde previamente se halla [horror
gramatical] determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas
actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan
un costo exigible en moneda extranjera. Así se precisa”.
En
primer lugar, los abogados demandantes no asumen la condición de intimantes,
sino después que haya quedado definitivamente firme la demanda que declare su
derecho a cobrar honorarios. Definitivamente firme esa sentencia, podrán los
demandantes pedir la intimación al pago de la parte demandada.
En
segundo lugar, no es cierto que el pago en dólares de una deuda dineraria deba
constar en un “instrumento físico”. Ver artículo 1.355 del Código Civil.
Sobre
el horror gramatical, veamos la siguiente explicación que aparece en IA de Google.
Tal vez el juez “superior” no tuvo dudas o tal vez fue negligente o quizás no
conoce la existencia de la IA de Google:
“La
expresión "se halla" se refiere a la tercera persona del singular
del presente de indicativo
del verbo "hallar" (encontrar). Un ejemplo es: "La sede de la
organización se halla en París". En un contexto imperativo, la
forma "halla" (sin el "se") corresponde a la segunda
persona del singular (tú) del imperativo del verbo hallar”.
No queda lugar a dudas que la exigencia del pago en moneda
extranjera por parte del abogado que pretenda el cobro de sus servicios
profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde
previamente se halla [horror gramatical repetido, debe ser haya, del verbo
haber, no del verbo hallar, encontrar] determinado que una vez ejecutadas
sus actividades profesionales a favor de su mandante o cliente, éstas, generen
el costo exigible en moneda extranjera, tal y como lo estipula el artículo 128
del Banco Central de Venezuela (…).
En esta misma página Web, publicamos una crítica al
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y allí explicamos
detalladamente la mala praxis legislativa en la formulación de ese artículo y
su inaplicabilidad al procedimiento de cobro de honorarios de abogados en
dólares: por favor, abran el blog de nuestra página y coloquen en el buscador “cobro
de honorarios”.
“… toda vez que la moneda de curso legal es el Bolívar, por
lo que si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus
honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo –se repite-
de manera previa en la letra de algún instrumento que le permita hacer
exigible la satisfacción de la deuda, no siendo suficiente que la pretensión
respecto de la cual el accionado se pueda liberar de la obligación pagando su
equivalente en bolívares, cuando la demanda planteada en esos términos
violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad
cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura. Así se precisa”.
El bolívar NO es la única moneda de curso legal en Venezuela.
Todas las monedas extranjeras cuyo tipo de cambio es publicado diariamente por
el Banco Central de Venezuela son de “curso legal” en el país.
No es verdad que, si el abogado pretende el cobro de
honorarios en moneda distinta al bolívar, deba acreditar el
acuerdo de pago en moneda extranjera “…de manera previa en la letra de
algún instrumento…”.
Un pacto, un acuerdo, un convenio, puede ser verbal
o escrito. No necesariamente escrito. Ver artículo 1.355 del Código Civil.
No
es verdad que, “… la demanda planteada en esos términos violenta
disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias…”.
No
hay, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones dinerarias
entre persona de carácter privado, “…disposiciones de orden público sobre
los efectos de las obligaciones dinerarias…”.
“Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte intimada (…), será declarado con lugar, y
en atención a los criterios jurisprudenciales invocados y al artículo 128 de
la Ley del Banco Central de Venezuela, la demanda que por estimación e
intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (…) deviene en IMPROCEDENTE,
(…); acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se
encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas,
excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide” “(Mayúsculas
y resaltado original, corchetes de esta Sala)”.
Debió escribir el juzgador: “Corolario:
la demanda deviene en improcedente”. Lo
preocupante es que, el juez que dictó esta decisión es un Juez Superior
(categoría “A”) de la principal circunscripción judicial de la República: la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta lamentable sentencia se pone
de manifiesto el mal manejo de reglas básicas de ortografía por parte del
sentenciador. Además de la desidia y el desprecio por el buen uso del lenguaje
y, ni que hablar de la pobreza de sintaxis.
De cualquier manera, este juez no
conoce la diferencia entre demanda (pretensión) inadmisible y pretensión
(demanda) improcedente.
Aclaro: “demanda” y “pretensión” tienen el
mismo sentido cuando la acepción de ambos vocablos se refiere a lo que se
demanda, lo que se exige, lo que se pretende.
He aquí una aclaratoria de ambos conceptos por
la Sala Constitucional:
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala
Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003
(Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión»,
merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los
requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación,
pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito
del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la
inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas
exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la
pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un
pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente
referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según
el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el
órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o
«improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el
proceso…’.
(…)
En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión,
en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error
aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.
¡Salud!
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