viernes, 31 de octubre de 2025

NUEVO RÉCORD DE VISITAS A ESTA PÁGINA EN UN SOLO DÍA

 

NUEVO RÉCORD DE VISITAS A ESTA PÁGINA EN UN SOLO DÍA

Venezuela 30 de octubre 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Gracias a nuestros amables lectores hemos alcanzado un nuevo récord de visitas a nuestra página Web, www.abogadosveritaslex.com.ve

Hoy celebramos que hemos podido servir a nuestros colegas abogados y al público en general con humildad y respeto.

Servimos, también, con la esperanza de contribuir, modestamente, a la difusión del conocimiento jurídico.

Ya, son más de un mil quinientas las máximas de decisiones publicadas en esta página, entre las de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y algunas otras de los tribunales de Colombia, Chile, Argentina y España.

Le recordamos a nuestros amables lectores que pueden hacer consultas sobre temas jurídicos y que las mismas serán respondidas gratuitamente.

Hoy, 30 de octubre de 2025, superamos las cinco mil visitas en un solo día.

¡Albricias!

jueves, 30 de octubre de 2025

REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS

 

REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS

Sala de Casación Civil N° 671 – 29/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, con respecto a las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba la Sala ha expresado que son aquellas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de sana crítica… (Vid SCC N° 004 de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociacion Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina vs Corporación de Mercadeo Agrícola reiterado en sentencia SCC N° 0448 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Ygle Antonia Cueva Mosquera contra Abdías Matos y Otros.)

 “A mayor abundamiento la Sala en decisión N° RC-344 del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-240, reiterado en sentencia N° RC-88 de fecha 05 de marzo de 2015, (caso: Malluri Alejandra Acosta Rojas contra Nelson Ramón León Mendoza) respecto a la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas expresó:

 

“…Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba. (Paréntesis de la Sala).

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica…”.

 

“En este sentido, de la jurisprudencia ut supra, se considera que tales normas de valoración de la prueba son aquellas que le indican al juez como debe proceder para valorarla”.

 

martes, 28 de octubre de 2025

SENTENCIA QUE AUTORIZA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PÓR VÍA TELEMÁTICA

 

SENTENCIA QUE AUTORIZA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PÓR VÍA TELEMÁTICA

Sala de Casación Civil N° 586 – 20/10/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Asimismo, vale acotar que en fecha 20 de octubre de 2023, esta Sala emitió la sentencia N° 586, expediente N° 22-303, caso: Sociedad Mercantil Frana, C.A contra Auto La Cruz, C.A y otros. La cual estableció lo que sigue:

 

“…OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, enalteciendo conjuntamente con consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los postulados de tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, conjuntamente con la promulgación de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Con el desarrollo de la interpretación normativa desde la constitución, sobre lo cual se profundizo en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, que determinó la revisión de normas preconstitucionales a fin de su aplicabilidad o no en el ordenamiento jurídico patrio vigente.

Así se tiene, que es una realidad el uso de los medios tecnológicos en el proceso, con la finalidad de ir garantizando un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado sobre todo por la guerra económica, al dificultársele hacerse presente ante la sede de este Tribunal Supremo.

Esta Sala de Casación Civil, sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, mediante la interpretación judicial, atemperando criterios exigidos en relación con la formalización e impugnación del recurso de casación, para lo cual permitió el uso de los medios tecnológicos (sentencia N° 125 del 27 de agosto de 2020); por lo que en búsqueda de ir haciendo más certero el uso de dichos medios, se hace necesario establecer nuevas pautas; por lo que:

El anuncio del recurso de casación ha de hacerse en el plazo establecido por la ley ante la sede del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, su formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante un órgano jurisdiccional de la misma materia y circunscripción judicial distinto al que dictara el fallo que se recurre, estando obligados, los secretarios y jueces de esos tribunales a informar de inmediato a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, a los números telefónicos que serán informados a los jueces rectores y coordinadores, así como remitir el escrito de inmediato a esta Sala de Casación Civil.

No es dable presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante notarías, registros o autoridades extranjeras, como tampoco ante tribunales que no sean de la misma materia y Circunscripción Judicial del que dictara la sentencia que se recurre. De igual manera, el escrito de formalización ha de ser presentado antes del vencimiento de los 40 días previstos en la ley para ello, más el término de la distancia de ser aplicable.

En los casos que el recurrente quiera hacer uso de los medios tecnológicos para presentar su escrito de formalización, se hace pertinente acotar que solamente podrán hacer uso de este medio las partes que se encuentren fuera de la Gran Caracas (constituida por el Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda y estado La Guaira). Al efecto, el recurrente deberá enviar una diligencia suscrita a través del correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, indicando que se acoge a la formalización electrónica y requerir se fije fecha y hora para suscribir el escrito de formalización, debiendo dejar los siguiente datos: número telefónico para localización, número de expediente, partes involucradas en el proceso, tribunal contra el cual se recurrió y fecha de admisión del anuncio del recurso de casación.

La diligencia señalada ha de ser enviada a esta Sala electrónicamente a más tardar al día 30 de los 40 más el término de la distancia que se dan en la ley para formalizar, dentro del horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, la diligencia remitida electrónicamente fuera de ese horario y de el día 30 no se procesará. Esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los lapsos procesales y el equilibrio entre las partes.

Recibida la diligencia en la cual se acoge el recurrente a la formalización electrónica, antes de procesarla, se verificará por Secretaría ante el tribunal que dictara la sentencia que se ataca, el cual fuera identificado en la solicitud, si el recurso de casación anunciado fue admitido o no. De haber sido admitido, se fijará fecha y hora para la audiencia telemática, para lo cual se le notificará al solicitante. De no haber sido admitido el anuncio no se procesará la solicitud.

Fijada la fecha y hora, notificada la parte requirente de la misma, en la audiencia telemática, el recurrente suscribirá ante la cámara el recurso de formalización, dejando constancia de ellos el Secretario o Secretaria de la Sala de Casación Civil, debiendo el formalizante enviar a través de encomienda certificada a la Sala de Casación Civil, ubicada en final avenida Baralt, sentido sur norte, esquina de Dos Pilitas, Foro Libertador, edificio Tribunal Supremo de Justicia, piso 2, parroquia Altagracia, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, el mismo día de la audiencia telemática, más tardar al día siguiente.

La contraparte puede acogerse al mismo procedimiento para presentar la impugnación a la formalización del recurso casación, para ello deberá solicitar la audiencia telemática a más tardar el décimo día del lapso para impugnación, debiendo detallar en su diligencia digital la identificación de la causa.

El uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil.

Se abandonan los demás criterios establecido por esta Sala en lo que respecta al uso de los medios electrónicos que colidan con el presente.

La aplicación de lo aquí señalado se hará a partir de la publicación de la presente sentencia.

Notifíquese a los jueces rectores y coordinadores civiles de este obiter dictum, indicándoles los números telefónicos a los cuales habrá llamar para notificar el mismo día en que reciban los escritos de formalización. Así se establece...

 

viernes, 24 de octubre de 2025

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

 

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El error de interpretación sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6.5 de la ley, ha sido recurrente a través de los años. Repetimos la crítica que hemos hecho sobre este tema en oportunidades anteriores, por considerar de la mayor importancia que la máxima interprete de la Constitución Nacional incurra en este error de interpretación sobre la admisibilidad de la acción prevista para reclamar la reparación de una situación jurídica infringida por violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

1.    La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario. En consecuencia, no se admitirá si existe un medio ordinario para obtener la satisfacción de lo que se demanda.

2.    Si existe un medio ordinario para conseguir la reparación de la situación jurídica infringida y, ese medio ha sido utilizado o no, por el solicitante de amparo, la acción constitucional será inadmisible.

3.    “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

En la situación jurídica de los puntos 1. y 2. el amparo se denomina “autónomo”. Esto, porque previamente a la violación de derechos constitucionales violados o amenazados de violación, no hay un proceso judicial pendiente entre el agraviante y el agraviado.

En la situación jurídica del punto 3. se prevé la situación jurídica del solicitante de amparo constitucional que, hallándose en medio de un juicio con la utilización de cualquier vía procesal ordinaria, solicita amparo constitucional porque alega que una decisión del juez o de cualquier otro funcionario del tribunal (aun los accidentales) -dentro del proceso en curso- le ha violado o amenazado de violación un derecho o garantía constitucional.

En este caso, la acción de amparo será admisible y el juez que está conociendo ese proceso por vía ordinaria -si la violación es atribuible a un funcionario distinto al juez de la causa- o un juez Superior -si la violación se le atribuye al propio juez de la causa- deberá:

“acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

 

A este amparo se le denomina “sobrevenido”. Esto, porque, precisamente, sobreviene durante el transcurso de un proceso judicial en desarrollo. Esta acción de amparo sólo persigue la suspensión provisional (mientras dure el juicio) del acto “cuestionado de inconstitucionalidad”.

¡Develado el misterio!

Dicho lo anterior, veamos el criterio reiterado por la Sala Constitucional sobre la figura jurídica cuya errada interpretación criticamos:

“En este contexto resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:

 

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

 

No es cierto que, esa norma jurídica sea inconsistente o que haya en la misma una antinomia interna. A la correcta interpretación de esa norma se arriba si se analiza desde la “estructura lógica de la norma jurídica” y se diferencia claramente el “supuesto de hecho” de esa norma y la “consecuencia de derecho” que le corresponde.

EL TÉRMINO PARA FORMALIZAR EL RC ES DE 40 DÍAS CONTINUOS MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, AÚN SI CULMINA EN DOMINGO

 

EL TÉRMINO PARA FORMALIZAR EL RC ES DE 40 DÍAS CONTINUOS MÁS EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, AÚN SI CULMINA EN DOMINGO

Sala de Casación Civil N° 661 - 23/10/2025

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De conformidad con lo supra transcrito, el escrito de formalización debe ser presentado por el recurrente ante esta Sala de Casación Civil, dentro del plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando se le concede al formalizante la posibilidad de presentar el referido escrito ante el tribunal de origen o cualquier juez que lo autentique, este mantiene la carga procesal de hacer la entrega material del mismo en la oportunidad debida ante la Secretaría de esta Sala”.

 “En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 7 de octubre de 2025, acordó practicar:

 

“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión plazo previsto en el artículo 317 del Código de procedimiento Civil…”.

 

“El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 235 de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir en fecha 27 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 30 de junio de 2025, que riela en los folios 188 y 189 del expediente, y venció el 10 de agosto de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 13 de agosto de 2025…”. (Énfasis de la Sala).

 

 

“Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdemal verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización de manera oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el escrito el día 13 de agosto de 2025, de forma extemporánea por tardía, vale decir, cuando ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo dispuesto en el precitado auto dictado por la Sala el día 7 de octubre de 2025. Así se declara”.

 “Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece”.

                                               D E C I S I Ó N

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 2 de junio de 2025, por la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure”.

 Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil”. (subrayado de quien publica).

 “Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen”.

 “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación”.

 

“Presidente de la Sala,

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA”

 

“Vicepresidente-Ponente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA”

 

martes, 21 de octubre de 2025

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

 

LA TRANSACCIÓN, EL CONVENIMIENTO Y EL DESISTIMIENTO, TIENEN CARÁTER DE SENTENCIA DEFINITIVA Y ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, con respecto a los medios de autocomposición procesal resulta oportuno formular las siguientes consideraciones:

 En primer lugar, se tiene que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.

 

“De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor”.

 “Con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, esta Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sostuvo lo siguiente:

 

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

 

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

 

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

 

 La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la    transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.  (Subrayado de esta Sala)

 

“Conforme al criterio antes transcrito, al ser una homologación que equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, ésta será apelable si el juez lo da por consumado contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, todo lo cual deberá ser analizado por el juez a quien le corresponda conocer del recurso”.

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

 

SISTEMA DE JUICIO POR JURADOS, MÁS QUE AVANCE, ES UN RETROCESO

Buenos Aires, Argentina

20 de octubre 2025

Tomado de Diario Página 12

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El abogado penalista Gustavo Feldman cuestiona la constitucionalidad de esta modalidad que se pone en marcha en Rosario. 

“Con la implementación en Rosario del juicio por jurado para ciertos delitos graves, no todas las expectativas son buenas acerca de esta forma de administrar justicia. El abogado Gustavo Feldman expresó y argumentó su rechazo pleno a este sistema, al que considera que es una forma de "oscurantismo judicial", y que choca con principios constitucionales básicos, como el derecho a conocer los fundamentos de una condena”.

"El jurado no representa a la sociedad; eso es una construcción ficcional para legitimar que alguien no preparado administre justicia", disparó el letrado en diálogo con Rosario/12. A su entender, el argumento de que este modelo acerca la Justicia a la ciudadanía –tal como ponderan en el gobierno provincial– es "demagógico" y no resiste el análisis institucional: "A la sociedad la representan los legisladores y los funcionarios electos, no 12 personas sorteadas al azar´, distinguió”.

“El criterio de selección es uno de los tópicos que encrespan al letrado. "¿A los jurados quién los elige? Nadie, no tienen un proceso de selección como los jueces. Luego, sesiona a puertas cerradas y cuando da su veredicto tiene la obligación de no dar a conocer los fundamentos. En cambio, el sistema actual es a puertas abiertas, la gente ve las audiencias, escucha a los fiscales, a la defensa, y escucha lo que los jueces resuelven", contrastó quien ha publicado libros y tiene vasta trayectoria en derecho penal y en procesal penal”.

“En esta línea, criticó el funcionamiento interno de los jurados populares, donde las deliberaciones se realizan a puertas cerradas y sus integrantes tienen prohibido explicar los motivos de su decisión. "El juicio por jurado es un sistema oscurantista. Hoy, con jueces técnicos, los fundamentos son públicos, las audiencias son abiertas. Acá no sabés si condenaron por un testigo, por una cámara o por el sueño de alguno de sus miembros. Literalmente".

"O sea, se podría dar la situación –prosiguió el abogado en su cuestionamiento– de que un jurado resuelva como resuelva sin siquiera deliberar. O que digan: 'El arma la encontraron en un allanamiento sin orden judicial, pero no nos importa porque fue el arma que se usó para matar a la víctima, y entonces no importa que se haya violado la Constitución para buscar la prueba, porque es la prueba', figuró”.

El sistema de jurados populares aplica para juzgar homicidios calificados, abusos sexuales seguidos de muerte, robos calificados por homicidio y delitos en los que el personal policial o penitenciario hubiera actuado en situación de enfrentamiento. Un año atrás, cuando el sistema se estrenó con el juzgamiento de un caso de homicidio y lesiones graves en San Cristóbal, la subsecretaria de Relaciones con el Poder Judicial del Ministerio de Justicia, María Florencia Blotta, explicó a este diario: "Lo que se busca en este tipo de participación es otro tipo de valoración del caso, desde la experiencia, desde el sentido común y desde una valoración social", dijo al argumentar por qué los jurados no deben tener conocimientos jurídicos”.

“Feldman sostiene que este sistema viola tanto la Constitución provincial como tratados internacionales con jerarquía constitucional como la adhesión de Argentina al Pacto de San José de Costa Rica. "El juicio por jurado tradicional, sin fundamentos, es inconstitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el derecho a una segunda instancia efectiva, lo que requiere conocer por qué alguien fue condenado", argumentó. Es decir, si un condenado apela en estos casos, su defensa no puede establecer ni rebatir por lo tanto si el veredicto del jurado se debió a tal o cual testigo, o a tal o cual prueba”.

“Además, advirtió Feldman que esta modalidad podría vaciar de contenido la prueba científica. "Un jurado puede decidir ignorar pruebas de ADN o peritajes clave, simplemente porque le resultan frías o poco comprensibles. ¡Y nadie les puede pedir una explicación!´, enfatizó”.

“El penalista no soslaya la posibilidad de que este sistema que pregona "el ejercicio ciudadano en la administración de justicia" haya prosperado "por el alto nivel de hipocresía y demagogia en gran parte de la sociedad política y de los operadores de la Justicia", disparó. Del mismo modo, concedió que "el método de selección de jueces es malo y suele haber jueces malísimos. Entonces es fácil decir que si igual estamos en manos de gente inescrupulosa, insapiente, vaga, mentirosa y acomodaticia, por lo menos que sea un jurado que no se lleve 15 millones de pesos por mes", dedujo. Pero –advirtió– "el rango de irresponsabilidad con el que puede actuar un jurado es aún mayor que el que puede tener un juez, porque si el juez incurre en eso una o dos veces, a la tercera ya alguien lo denunciará y activará un jury". "Si hay mal desempeño de un juez, lo pueden destituir. El jurado, en cambio, dicta el veredicto y se va a su casa´, distinguió”.

“Que este sistema rija en Estados Unidos hace más de 200 años no es óbice para que Feldman dude. Por el contrario, afirma su certeza. "Allá ha sido funcional al racismo estructural. De cada 100 condenas, 70 son para chicanos, negros o asiáticos. Eso no es casualidad", demostró. En su análisis, replicar ese modelo en Argentina es un "refrito mal hecho" de un sistema que responde a una lógica política y social distinta”.

“Por último, criticó que en Santa Fe el juicio por jurado sea obligatorio, sin posibilidad de que el imputado elija ser juzgado por un tribunal técnico. "En casi todos los países donde existe el juicio por jurado, el acusado puede renunciar. Acá no. Y eso lo hace todavía más grave´, concluyó”.