RECURRIBILIDAD Y
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
Sala Constitucional N° 1386 - 21/11/2000
“…si la ley
expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la
inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888,
constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a
apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en
cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden
ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y
la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la
reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.
Sala Constitucional N° 2298 – 21/8/2003
“…esta Sala considera pertinente precisar que
el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un
recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello
atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la
seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento
previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble
instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda
instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a
ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
Sala Constitucional N° 713 – 17/6/ 2015
“La Sala Constitucional,
estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y
contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con
la apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve,
señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo
previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el
artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación
en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades
tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre
la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación”.
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