jueves, 11 de febrero de 2016

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA


Las máximas de experiencia son definidas por el Diccionario de Derecho Procesal como los juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales (De Santo, Víctor, Editorial Universidad, Buenos Aires, folio 239). También se refieren al conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, folio 329). (Vid. sentencia N° 361 del 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otra contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otras).
Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia, por ejemplo, el sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha. De allí que, cuando el formalizante afirma “…que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices de aquellos”, esto no es un asunto que se deduce de una prueba física ni que deriva invariablemente de la vida cotidiana, por el contrario, las condiciones y modos en  que los funcionarios de seguridad ejercen las atribuciones que le han sido encomendadas son circunstancias  que deben ser probadas. 

ERROR DE INTERPRETACIÓN VS FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA


La Sala en ejercicio de su función pedagógica debe aclarar en relación con la denuncia simultánea de error de interpretación y falta de aplicación del referido artículo 1.191 del Código Civil, que sus presupuestos de existencia excluyen conceptualmente su proposición simultánea.

Efectivamente, el error de interpretación presupone que la norma ha sido considerada o citada objetivamente en la sentencia respectiva, y el error se produce al establecer el contenido y alcance de esa regla correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, mientras que, cuando se denuncia falta de aplicación de una regla de derecho, esto implica que el juez ignoró por completo la regla de derecho vigente para resolver el caso planteado, es decir, de ninguna manera pudo haberla contemplado en la solución del conflicto.

VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA


Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación de las partes con el objeto de constatar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento “…al conocer de una defensa no opuesta por la parte demandada…”.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
No obstante lo anteriormente expresado, es menester aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, al momento del pronunciamiento del fallo, apreciar y considerar todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Vid. sentencia N° 241 de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).

DESTITUCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DESIGNADOS EL 23/12/2015

                                               
                                                                                             Por Rafael Medina Villalonga       
La revocatoria de la designación de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente viable si la designación contraviene la ley o la Constitución.
El primer acto que debe revocar la Asamblea Nacional es el nombramiento írrito de los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designados el 23 de diciembre de 2015 mediante actos viciados de nulidad por razones de forma que interesan el Orden Público y no se pueden convalidar, corregir o reformar en forma alguna, so pena de quebrantar la Voluntad General delegada por el Pueblo Soberano en la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional, como depositaria y representante de la Voluntad General Popular tiene la potestad de revocar sus propias decisiones, si considera que las mismas han sido tomadas sin el debido respeto a las normas legales y constitucionales o si por cualquier otra razón considera que estuvieran inficionadas de nulidad por defectos de forma o de fondo.
Esto es así porque la Asamblea Nacional es el órgano político del Estado por excelencia, que no tiene superior jerárquico y que representa la soberanía del pueblo en el concierto de los poderes públicos como un poder insubordinado, autónomo e independiente. Encarna al Pueblo Soberano que le ha entregado su Voluntad General a la Asamblea Nacional, con la que pronunciará las leyes que lo regirán y expresará esta voluntad en la formación, desempeño y control de los demás poderes públicos.
Los actos emanados de la Asamblea Nacional que no tienen la categoría de leyes, son actos de Estado en administración del Poder Soberano conferido por el pueblo. En su condición de “actos de administración” son susceptibles de revocación por la misma autoridad que los dictó.
El acto de nombramiento de esos magistrados está viciado de nulidad porque en ese acto no se cumplieron las normas legales y constitucionales para tal nombramiento, en consecuencia está viciado de nulidad y es susceptible de revocación por la misma Asamblea Nacional que lo pronunció.
La Asamblea Nacional instalada el 5 de enero de 2016 no es una distinta a la que dictó el acto nulo de nombramiento de esos magistrados, es la misma. Lo que ha cambiado es la correlación de fuerzas políticas que la integran, el pensamiento político de los nuevos diputados elegidos en acto soberano por la Voluntad General del pueblo venezolano.
Si la mayoría de esos diputados constituidos en sesión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea Nacional declaran con su voto que el acto de designación de esos magistrados es nulo por haber quebrantado el ordenamiento jurídico establecido para su realización, la designación cuestionada quedará revocada,  no tendrá efecto jurídico alguno y habrá que proceder a la renovación del acto con el nombramiento de nuevos magistrados. 
Nótese que el acto que proponemos no es la destitución o remoción individual de los magistrados designados en el acto cuestionado, es la revocación del acto de designación. Para la destitución o remoción de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se necesita, entre otras, la opinión favorable de otras instituciones secuestradas por el actual régimen y eso no es esperable.
La destitución de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia está regulada en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia así:
Artículo 265 Constitucional:
“Los magistrados o magistradas del tribunal Supremo de justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”

El Poder Ciudadano está integrado así:
Artículo 273 Constitucional:
“El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República…”

Es fácil deducir que un “Poder Ciudadano” como este no calificará como grave falta alguna cometida por cualquier magistrado. Además habría que imputar al magistrado alguna falta. En este caso “la culpa no es del ciego (literalmente) sino del que le da la vara”.
En cambio la revocatoria de la designación de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente viable si la designación contraviene la ley o la Constitución. Sólo a manera de ejemplo transcribimos parcialmente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que impone la revocación de una designación hecha en contravención a la ley:
“…No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco (…) En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con la Ley.”

En conclusión, la revocatoria de esa designación, viciada de nulidad absoluta, es lo procedente para restituir la situación jurídica infringida.

¿Por qué está viciada de nulidad absoluta y sujeta a revocación la designación de los magistrados hecha por la Asamblea Nacional  el 23 de diciembre de 2015?

R. Porque se violentó el procedimiento legal y constitucional así:
1)      El Comité de Postulaciones, una vez que tiene conocimiento de la falta absoluta de  uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia debe publicar una convocatoria en tres diarios de circulación nacional llamando a los interesados que quieran postularse para los cargos vacantes. Esta convocatoria debe fijar el lugar y plazo para la recepción de las postulaciones que no deberá ser mayor de 30 días pero concediendo un plazo prudencial de al menos 10 días continuos. (Art. 70 LOTSJ)
2)      Esta publicación, indicando lugar y plazo, no se  cumplió. En consecuencia se violó la ley, lo que acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
3)      Terminada la recepción de postulaciones el Comité de Postulaciones publicará, al día siguiente en un diario de circulación nacional, el listado de candidatos con la indicación que cualquier interesado podrá impugnar la postulación de cualquier aspirante. Para lo cual la ley estipula un plazo de 15 días continuos. (Art.71 LOTSJ)
4)      Esta publicación y este plazo no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley, lo que acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
5)      Vencido ese lapso de 15 días, si hubiere alguna impugnación, el Comité de Postulaciones la evaluará en un plazo de 8 días y vencido este último plazo convocará al impugnado para una audiencia dentro del plazo de 3 días siguientes en la que podrá defenderse de las imputaciones que se le hayan hecho. (Art.71 LOTSJ).
6)      Estos plazos de 8 y 3 días no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley, lo que acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.  
7)      El Comité de Postulaciones hará una preselección al término de las audiencias de impugnación y remitirá al día siguiente la lista de los preseleccionados al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano (Defensor del Pueblo, Fiscal General y Contralor General).  Este comité hará una segunda preselección  en el lapso de 10 días siguientes al recibo de la documentación y la presentará a la Asamblea Nacional para que haga la selección definitiva en el lapso de 5 días. (Art.74 LOTSJ)
8)      Todos estos plazos y pasos no se cumplieron, en consecuencia se violó la ley, lo que acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación. 
9)      Por último y no menos importante. Se violó la Constitución Nacional y el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional al no respetar los lapsos para las convocatorias a las sesiones de la Asamblea Nacional para la designación de los magistrados, en consecuencia se violó el ordenamiento jurídico, lo que acarrea nulidad por faltar formas esenciales a la validez del acto de designación.
10)  Como la designación de los magistrados por la Asamblea Nacional, el 23 de diciembre de 2015, está viciada de nulidad absoluta por defectos de formas esenciales que menoscaban el Orden Público legal y constitucional, lo conveniente es que la Asamblea Nacional revoque ese acto y proceda “a una nueva selección, de conformidad con la ley”.

En Maracay a los 6 días de febrero de 2016.