jueves, 23 de junio de 2016

EMPLEADO DE DIRECCIÓN NO GOZA DE ESTABILIDAD

Sala De Casación Social N° 334 / 6-4-2016

“No obstante, el error en que incurrió el Juez no es determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues se observa que la demandante, para el momento en que fue despedida, ocupaba el cargo de Consultor Jurídico, en calidad de encargada, por lo que ha de considerarse una empleada de dirección y, por tanto, no gozaba de estabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.

Efectivamente, según la doctrina reiterada de esta Sala,  para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono -artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

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