lunes, 27 de junio de 2016

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR HECHO AJENO

Sala Político Administrativa N° 583 / 13-6-2016

“Llegado a este punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica.

Así, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello, considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), derivados del deterioro de la salud física y mental de la accionante, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.

En particular, la última de estas normas dispone que:

“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Ahora bien, la parte actora pretende imputar al ente demandado, por los hechos acaecidos el 20 de marzo de 1993 en el Hospital José Antonio Vargas, una responsabilidad de carácter excepcional, que nace en cabeza de los dueños, principales o directores, por los daños ocasionados en virtud de un hecho ilícito cometido por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones (en el caso sub examine, las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., contratistas que ese día [20 de marzo de 1993] cumplían funciones de mantenimiento del sistema de aires acondicionados y fumigación, respectivamente, en ese centro médico asistencial.

Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no le es posible demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad. (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).

Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los siguientes elementos: 1) el daño sufrido por la parte actora; 2) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; 3) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado”.

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