18 de
junio 2019
“Sin lugar recurso de casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad
Industrial, que rechazó registro de marca.”
“En fallo
unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó solicitud de la
empresa Viña Concha y Toro S.A. que pretendía registrar como marca expresión
asociada a zona geográfica o denominación de origen de zona del valle central.
La sentencia
sostiene que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 22 de la Ley N° 19.039, rechazó de oficio el
registro de la marca mixta "CLOS DE PIRQUE", clase 33, fundado en el
artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial, y en las causales de
irregistrabilidad contenidas en las letras e) y j) del artículo 20 del citado
texto legal, atendido que el término "CLOS" es una mención
tradicional de la Comunidad Económica Europea y coincidente con varias de las
menciones complementarias de calidad para vinos tanto para dicha comunidad como
para Chile.
La resolución
agrega que la sentencia impugnada señala que el rechazo se funda en que el
signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar
cierta clase de productos, no presenta carácter distintivo o describe aquellos
a que debe aplicarse y la marca solicitada puede inducir a error o confusión en
el público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que
pretende distinguir en Chile una indicación geográfica o denominación de
origen.
A continuación,
el fallo señala que agregan que la marca solicitada de acuerdo al Decreto
Supremo N° 464, de Zonificación Vitícola, es una Denominación de Origen de la
zona del Valle Central, a lo que se adiciona que el elemento "CLOS"
es una mención tradicional de la Comunidad Económica Europea, que se reservan a
ciertos vinos con calidad verificable de catastro, por lo que su concesión
podría prestarse para inducir a error o confusión en el público consumidor,
respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en
Chile una indicación geográfica o denominación de origen.
Por último,
concluye que de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las instancias,
el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el
derecho marcario ordena considerar, toda vez que es una expresión que se asocia
a un lugar geográfico y a un atributo sobre la calidad del producto, por lo que
no puede configurar una marca comercial y por ende el signo no goza de la
distintividad necesaria, de tal forma que puede inducir a confusión, error o
engaño al público consumidor, de manera que se impone el rechazo del recurso en
esta sede, por manifiesta falta de fundamento.”
Tomado
de: DIARIO CONSTITUCIONAL.cl
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