DECRETO SOBRE DESALOJO DE
VIVIENDAS NO APLICA EN REIVINDICACIÓN
Sala de Casación Civil N° 604-
8/11/2022
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Dadas las condiciones que anteceden, resulta
imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número
15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos
1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere
ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el
objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a
las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de
bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o
ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que
ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o
tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el
mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de
vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra
las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o
desalojo.
Al respecto
de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita
el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y
sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo
2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo
legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las
familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos
períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas
en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la
Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra
parte, en relación con la
posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal,
esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a
que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”.
(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).”
“En refuerzo de lo anterior,
vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del
amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23
de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima
intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este
sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho
de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente
juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no
demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por
lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del
demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima
y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su
protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los
criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.°
RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala
Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la
Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012,
N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las
cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión
ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).”
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