LA CONDICIÓN DE SOCIO NO EXCLUYE LA DE TRABAJADOR
Sala Constitucional N° 1089 – 10/8/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En cuanto, al régimen
jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y
accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, se debe
mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1985 del 9 de octubre de 2007 ((caso: José León Beracasa
Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre),
estableció lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9
de octubre de 2007, que desde el punto de vista jurídico es posible la
coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del
trabajador, en los siguientes términos:
(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario-
de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo
alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de
laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la
empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman
su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la
subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la
determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del
servicio. (Resaltado añadido).
De manera que, al no excluir expresamente la
legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y
directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se
desnaturaliza por la diferente condición personal ‘socio’ y ‘accionista’ en
orden ‘mayoritario’ o ‘minoritario’ de quien realice la prestación del servicio
correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una
relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como
consecuencia de la organización de los factores de producción que se
entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que
la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.
Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de
los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones
laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe
garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la
prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta
directiva.
En tal sentido, vale hacer referencia al principio
rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que,
en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de
marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es
inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los
trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica,
favorecer al patrono”.
Partiendo de ello, se debe precisar que la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, al concluir que no existía entre las partes una
relación laboral, no
sólo por la condición de socia que recaía en
la demandante -hoy solicitante-, sino que, porque prevalecieron la ausencia de
los elementos de subordinación y dependencia, considerando las circunstancias en que se materializó la
relación entre la demandada y la demandante recurrente, omitió también el
criterio sostenido por dicha Sala que señala que la subordinación o dependencia
se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del
patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y
disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer, por
tanto la ciudadana Fida Antonieta Botti de Bouzo, por sí sola no podía
comprometer el capital de la sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Insight,
por ser miembro de la Junta Directiva de esa sociedad, no siendo la condición
de accionista excluyente de la relación laboral. Así se declara.
Así pues, se aprecia que la Sala de Casación Social
de este Máximo Tribunal, fundamentó su razonamiento en la pretendida falta de
subordinación y ajenidad en la prestación de las labores que ejercía como socia
y miembro de la Junta Directiva, obviando así que la condición de accionista de
la solicitante no la excluía de la relación laboral con la sociedad Civil Unidad
Educativa Colegio Insight, lo cual la afectó para determinar la procedencia
de la cancelación de ciertas remuneraciones laborales de las cuales se discute
su naturaleza, razón por la cual, advierte
esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva
de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse
pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la hoy
solicitante. Así se decide.”
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