viernes, 20 de septiembre de 2024

TRES Y MEDIO MILLONES DE VISITAS A NUESTRA PÁGINA WEB

 

TRES Y MEDIO MILLONES DE VISITAS A NUESTRA PÁGINA WEB

Venezuela, 20 de septiembre 2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Gracias a la consecuencia de nuestros amables lectores y consultantes, en la mañana de hoy, viernes 20 de septiembre de 2024, hemos alcanzado la bonita cifra de tres millones y medio de visitas a nuestros dos dominios: www.grupoveritaslex.com / www.abogadosveritaslex.com.ve.

Mucho nos contenta este humilde logro que nos da ánimos para seguir publicando extractos de sentencias (máximas) del Tribunal Supremo de Justicia venezolano y algunas veces de derecho comparado.

Las máximas que publicamos tienen el propósito general de difundir criterios jurídicos válidos y a veces vinculantes, incluidos en esas sentencias, cuyos datos de publicación por el TSJ referenciamos debajo del título del tema tratado para que el lector pueda localizar la sentencia en la página WEB del TSJ y pueda “beber” en la fuente.

En algunos casos nos apartamos de ese propósito general y publicamos críticas a las sentencias que consideramos erradas en su confección (forma) o su motivación o su dispositivo. En estos casos las distinguimos con el antetítulo “CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” y las alojamos en la categoría de nuestro BLOG “Crítica de las Decisiones Judiciales”.

En otros casos, publicamos opiniones propias sobre diversos tópicos jurídicos de interés sustantivo o procesal en las diversas materias litigiosas. En estos casos, siempre estamos abiertos a escuchar las opiniones de quienes quieran apoyar nuestros criterios y también de quienes quieran adversarlos.

Finalmente, la parte de nuestro trabajo que nos produce mayor satisfacción es la de dar respuestas a las consultas que nos hacen nuestros lectores por vía de la sección de “comentarios”. Las respuestas a estas consultas están dirigidas fundamentalmente a la orientación de una vía para la solución del problema planteado y las alojamos en la categoría de “noticias” del BLOG de nuestra página.

La evacuación de estas consultas es totalmente gratuita. Quedan todos invitados.

¡Salud!

jueves, 19 de septiembre de 2024

DOCTRINA SOBRE “LA SANA CRÍTICA”

 

DOCTRINA SOBRE “LA SANA CRÍTICA”

Venezuela, 18 /9/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Para deleite de nuestros lectores, publico con humildad y respeto la opinión-enseñanza del Maestro Eduardo Couture sobre el concepto de la Sana Crítica.

Nada que agregar.

 

“La sentencia no es sólo una pura operación lógica, una cadena de silogismos, como se ha sostenido; la sentencia es una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia.”

“La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro.”

“En el orden lógico la sentencia del juez romano no difiere en nada de la sentencia del juez moderno. En lo empírico, pueden existir profundas diferencias entre ellas. Cualquier magistrado romano habría rechazado al testigo que declarara que había estado en Atenas y en Roma en el mismo día; semejante declaración podría ser admitida sin inconvenientes por un juez moderno.”

“SÍNTESIS”

“Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”

martes, 17 de septiembre de 2024

UN MIL QUINIENTAS ONCE PUBLICACIONES ALCANZÓ NUESTRA PÁGINA WEB

 

UN MIL QUINIENTAS ONCE PUBLICACIONES ALCANZÓ NUESTRA PÁGINA WEB

Venezuela, 17 /9/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Estas UN MIL QUINIENTAS ONCE PUBLICACIONES de nuestra página WEB nos llenan de orgullo por sentir que hemos servido a la comunidad forense con tesón y desprendimiento y con el único objetivo de difundir conocimiento jurídico para beneficio y orientación de nuestros amables lectores, quienes en los próximos días alcanzarán los TRES MILLONES Y MEDIO DE VISITAS a nuestra página.

Especial mención para nuestros lectores consultantes a quienes gratuitamente les respondemos sus interrogantes, dándoles orientación y asesoría sobre los asuntos jurídicos que nos consultan y nos hacen sentir todavía más útiles a nuestra sociedad. A ellos, nuestro particular agradecimiento.

Agradecidos de Dios que nos ha permitido alcanzar estos humildes logros que nos sirven de acicate para continuar en la procura de servir a nuestros semejantes, como mandó y manda el Maestro.

¡Vía Lucis! ¡Loas Deus!

 

martes, 10 de septiembre de 2024

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

 

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 10 de septiembre 2024

 

     La “Sana Crítica” es un concepto de categoría legal, de la mayor jerarquía en el proceso judicial venezolano. Esta graduación suya está expresada en la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la valoración de la prueba por parte del juez:


 “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

 

La “Sana Crítica”, a pesar de ser determinante para la suerte del proceso en un punto crucial de la actividad decisoria del juez, como es la valoración del mérito de las pruebas, es uno de los conceptos más ignorados y menos utilizado por los jueces venezolanos al momento de analizar y valorar las pruebas.

El Maestro Eduardo Couture, lo expresa así:

“Existe un curioso contraste entre el prestigio del concepto “reglas de la sana crítica” y su humilde origen histórico.

Mientras por un lado la doctrina señala que esas palabras representan la expresión más feliz del derecho comparado, nosotros que nos regimos por ella, ignoramos hasta el nombre de su autor”

 

El valor de un medio probatorio está directamente relacionado con su idoneidad para demostrar la ocurrencia de uno o varios hechos en el pasado. Si al analizar un medio de prueba el juez juzga que sirve para demostrar ciertamente un hecho alegado, deberá otorgarle el valor de prueba fehaciente de que ese hecho ocurrió en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados.

Ahora bien, los medios de prueba persiguen convencer al juez del acaecimiento de uno o varios hechos que se condicen con el derecho, también alegado.

Si el juez, en uso de las reglas de la sana crítica, luego de realizar el examen y análisis lógico del medio o medios probatorios. Si, luego de contrastar -mediante el método inductivo-deductivo- los medios de prueba con el hecho o hechos a probar, surge en su mente la convicción de que el hecho ocurrió tal como fue alegado, habrá concluido para él la primera fase del acto decisorio y quedará establecido, en el proceso, ese hecho o hechos como verdaderos

El juez, pasará a la segunda etapa del proceso de juzgar luego de haber establecido como verdadero(s) el hecho o hechos que motivaron el juicio. En esa etapa buscará en su acervo jurídico intelectual (iura novit curia) la que considere la correcta norma jurídica para resolver el caso y componer la litis que ha sido sometida a su jurisdicción.

El juez, una vez seleccionada la que considere la correcta norma jurídica aplicable a la solución del caso (premisa mayor del silogismo jurídico), pasará a subsumir el hecho establecido como verdadero (premisa menor del silogismo jurídico) en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica previamente seleccionada y, si el hecho establecido como verdadero encaja  a “catálogo” en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica, el juez deberá aplicar, a la solución del caso, la sanción o consecuencia jurídica prevista en ella.

El Juez, habrá concluido en ese momento el trabajo intelectual de juzgamiento. Le quedará por hacer, todavía, el trabajo de redacción y publicación de la sentencia, cuidando de llenar en su confección los extremos formales (requisitos intrínsecos) contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿En qué momento de este proceso decisorio pueden ser útiles las máximas de la experiencia? ¿Para qué pueden servirle al juez sus experiencias de la vida?

Las máximas de experiencia pueden ser útiles al juez en el momento de establecer, como verdaderos o no, los hechos alegados que motivaron la controversia a componer.

La siguiente definición nos ayudará a comprender su significado y alcance:

“Por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.”

 

Esta definición pertenece a Stein, citado por Eduardo Couture y extraída del libro del autor alemán intitulado “Das private Wissen des richters”, Leipzig 1.893.

Couture se explaya (1) en la explicación de esta figura jurídica:

“Las máximas de experiencia, son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de lo que normalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución del caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende fundamentalmente de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción del juez.

Entendida de esta manera, la “máxima de experiencia” no forma parte del material probatorio suministrado al juez por los litigantes. Aun en los casos en los cuales las partes no han suministrado prueba de un hecho, el juez puede dar por admitido este hecho si éste forma parte de su experiencia normal de las cosas de la vida.”

(1)Las Reglas de La Sana Crítica, Editorial Ius, Montevideo 1.990.

 

Se entiende, entonces, que el juez puede -al momento de establecer como verdaderos o no, los hechos que motivaron la controversia a componer- echar mano de sus máximas de experiencia para que contribuyan a formar criterio.

Cuando la ley ordena al juez valorar el mérito de la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, no hace otra cosa que instruirle para que, en el proceso de establecimiento de los hechos que hayan motivado el juicio, combine -en el análisis y contraste de los medios probatorios con los hechos alegados- las reglas de la lógica, expresadas en el silogismo jurídico, con las experiencias de la vida, con las máximas de experiencia.

En definitiva, podemos decir que las reglas de la Sana Crítica son las que se componen de la apreciación lógica que deriva del método inductivo-deductivo, combinadas con la lógica que deriva de la experiencia de lo que ocurre comúnmente, de las máximas de experiencia, de la observación cotidiana de los hechos de la vida.

Las máximas de experiencia pertenecen al orden de los hechos, no al orden de la lógica ni al orden del derecho.

  Las reglas de la Sana Crítica son ciencia y experiencia.

jueves, 5 de septiembre de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS

 

 

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS

Sala de Casación Civil N° 386 – 12/8/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Consulta un apreciado colega sobre el procedimiento y validez de una notificación telemática hecha a su cliente para la continuación de un juicio contencioso. La consulta se circunscribe a solicitar nuestra opinión sobre la legalidad de las citaciones y notificaciones judiciales por medio de la señalada vía electrónica.

La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia reseñada, estableció su doctrina al respecto; en apoyo de la misma citó varias sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, la resolución 2021-011 de la Sala Plena del máximo tribunal venezolano, la Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

El título de “Sala Plena” hace referencia a la asistencia y participación de todos los magistrados de todas las demás Salas del TSJ en la toma y dictamen de sus decisiones. Significa que las decisiones de la Sala Plena son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y que todas las Salas deberán observar sus postulados en las decisiones de cada Sala.

En el caso concreto, la Sala Plena consideró y acogió positivamente una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, conforme a la cual esa Sala había acordado practicar las citaciones y notificaciones de las partes en los juicios contenciosos administrativos por vía telemática, apoyándose en las disposiciones del artículo 38 del la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo vigente, que contempla este procedimiento.  

Esta decisión de la Sala Plena se plasmó en la resolución 2021-011 dictada el 9 de junio de 2021. En esa resolución se estableció en su artículo 1 que, la Sala Político-Administrativa del TSJ (sólo esta Sala y su juzgado de sustanciación) quedaban autorizados: “para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital (electrónica), práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica”.

Así lo dispuso el primer artículo de esa resolución:

Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.” (destacado de quien publica).

 

El artículo 6 de esta resolución dispone:

“Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.” (destacado de quien publica).

  

Como se observa, la resolución de la Sala Plena, que le sirvió de base a la Sala de Casación Civil del TSJ para dictar la sentencia que comentamos en esta publicación, dispuso taxativamente que las decisiones que se publiquen por vía electrónica, así como la emisión de copias simples y certificadas y las citaciones y notificaciones, deben necesariamente estar suscritas por el funcionario autorizado con estampación de su firma digital (electrónica) calzando el documento.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, que comentamos aquí, apoyó también su decisión en la Ley de Infogobierno, que prevé el uso de tecnologías de la computación en las comunicaciones del Poder Público Nacional (incluidos los tribunales) y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La Sala de Casación Civil expresó en esta sentencia:

“Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

 A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado)  y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide.” (resaltado de quien publica).

 

Se repite: la resolución de la Sala Plena exige que la publicación de sentencias, emisión de copias simples y certificadas, las citaciones y notificaciones que se hagan por vía telemática deben estar calzadas con firmas electrónicas (digitales, dice la sentencia).

El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que para la validez de los mensajes de datos electrónicos se requiere (sine qua non) la utilización de firma electrónica. Este decreto contiene una regulación exhaustiva sobre la obtención y utilización de la firma electrónica por los particulares y funcionarios públicos, así como la garantía de integridad y validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos que se emitan y reciban utilizando la tecnología que en ese decreto se describe y regula.

La sentencia de la Sala de Casación Civil que comentamos, pasó por alto establecer su criterio sobre el indispensable uso de la firma electrónica que debe calzar las citaciones y notificaciones judiciales para que puedan gozar de la necesaria validez jurídica, confianza legítima y expectativa plausible por parte de los justiciables.

Ahora bien, hasta donde sabemos, el gobierno judicial venezolano, encabezado por el TSJ, no ha dotado a los jueces y secretarios tribunalicios de la República de la necesaria firma electrónica para acreditar la validez jurídica de las citaciones y notificaciones judiciales.

En conclusión: cualquier notificación practicada por los tribunales de la República, por medios electrónicos (telemáticos), sin que esté calzada con la indispensable firma electrónica, carece de validez jurídica, es nula y sin efecto alguno, por faltar a los postulados vinculantes de la resolución 2021-011 de la Sala Plena del TSJ, a Ley de Infogobierno y al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

domingo, 1 de septiembre de 2024

UNA DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA

 

UNA DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA

Sala de Casación Social N° 244 – 15/11/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El recodado profesor Luís Aquiles Mejía Arnal, en el postgrado de derecho procesal, al explicarnos cómo las máximas de la experiencia sirven para darle cuerpo a los conceptos indeterminados que aparecen en algunas normas jurídicas, nos ilustró este concepto con un ejemplo simple y contundente: “el agua siempre corre hacia abajo”.

 

“Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.”

CONCEPTO, REQUISITOS DE VALIDEZ Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

 

CONCEPTO, REQUISITOS DE VALIDEZ Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Sala de Casación Civil, Exp. N° 15-321 – 11/11/2015

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 Deben ser válidas en el proceso del que sean trasladadas, que se hayan promovido válidamente en el juicio al que se vayan a trasladar y emitido por autoridad competente a petición de parte, con las formalidades exigidas por la ley.

 

 “… una prueba trasladada y promovida por la actora para hacerla valer dentro de este juicio, la cual requiere reunir algunos requisitos para su validez, como lo es que el proceso se haya practicado salvaguardando el derecho al debido proceso del investigado y con la aplicación plena de las formas propias en que debe desenvolverse un juicio, en pocas palabras, las mismas deben ser válidas en el proceso penal, ser controvertidas dentro de aquel, esto es, debatidas en la audiencia del juicio oral en presencia de las partes intervinientes y ante el juez de conocimiento, y que se hayan emitido a petición de parte en el segundo juicio con las formalidades exigidas por la ley y por autoridad competente.”

“Con respecto a este tipo de prueba la Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y otros, señaló que:

“… las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil .Del mismo modo, es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro.

 

“Precisamente, sobre este punto por el tratadista Hernando Devis Echandía, afirmó en su obra Teoría General de la prueba Judicial. Tomo I. Quinta Edición. Buenos Aires, 1981.p. 369, lo siguiente:

“No puede suplirse el traslado de la prueba con la relación y las conclusiones que sobre ellas aparezcan en las motivaciones de una sentencia anterior entre las mismas partes. Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior, de ahí que deban trasladarse las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas .Existe una independencia y libertad del examen de la prueba trasladada por parte del juez donde su decisión no estará atada de modo alguno con las razones o conclusiones dadas por el juez anterior.”

 

REQUISITOS DE LA DENUNCIA DE MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN CASACIÓN

 

REQUISITOS DE LA DENUNCIA DE MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN CASACIÓN

Sala de Casación Civil, Exp. N° 15-321 - 11/11/2015

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Al respecto esta Sala debe señalar que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, debe ser sustentada en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además se debe precisar la indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3 del artículo 317 del mismo Código.

En pocas palabras, en la violación de una máxima de experiencia el formalizante debe alegar la máxima de experiencia y la norma jurídica a la que está integrada, por ello se debe indicar en qué sentido, la infracción produce la violación de una norma jurídica para permitir la posibilidad de examinar y declarar la nulidad del fallo recurrido.

Al respecto resulta oportuno, traer a colación el criterio de la Sala, sentado en sentencia N 146, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Juan Simón Gandica Silva, contra Editorial Televisa Internacional, en el expediente N 06-922, en el cual se señala la técnica apropiada para denunciar la violación de una máxima de experiencia, y a tal efecto dejó sentado:

“En reiteradas oportunidades se ha venido señalando conforme a la doctrina de la Sala, que: las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos... . (Sentencia N 20304 de fecha 11 de agosto de 2000, caso Humberto Contreras Morales c/ Jorge Joaquin Ribeiro Bertao).”

(…)

“Por otro lado, en el presente caso, el recurrente no delató la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la máxima de experiencia, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines. Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.”

 

“Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, (…) esta Sala señaló lo siguiente: “...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

“En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente: “...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida. Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3 del artículo 317 del mismo Código.”