jueves, 5 de septiembre de 2024

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS

 

 

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS

Sala de Casación Civil N° 386 – 12/8/2022

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Consulta un apreciado colega sobre el procedimiento y validez de una notificación telemática hecha a su cliente para la continuación de un juicio contencioso. La consulta se circunscribe a solicitar nuestra opinión sobre la legalidad de las citaciones y notificaciones judiciales por medio de la señalada vía electrónica.

La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia reseñada, estableció su doctrina al respecto; en apoyo de la misma citó varias sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, la resolución 2021-011 de la Sala Plena del máximo tribunal venezolano, la Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

El título de “Sala Plena” hace referencia a la asistencia y participación de todos los magistrados de todas las demás Salas del TSJ en la toma y dictamen de sus decisiones. Significa que las decisiones de la Sala Plena son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y que todas las Salas deberán observar sus postulados en las decisiones de cada Sala.

En el caso concreto, la Sala Plena consideró y acogió positivamente una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, conforme a la cual esa Sala había acordado practicar las citaciones y notificaciones de las partes en los juicios contenciosos administrativos por vía telemática, apoyándose en las disposiciones del artículo 38 del la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo vigente, que contempla este procedimiento.  

Esta decisión de la Sala Plena se plasmó en la resolución 2021-011 dictada el 9 de junio de 2021. En esa resolución se estableció en su artículo 1 que, la Sala Político-Administrativa del TSJ (sólo esta Sala y su juzgado de sustanciación) quedaban autorizados: “para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital (electrónica), práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica”.

Así lo dispuso el primer artículo de esa resolución:

Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.” (destacado de quien publica).

 

El artículo 6 de esta resolución dispone:

“Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.” (destacado de quien publica).

  

Como se observa, la resolución de la Sala Plena, que le sirvió de base a la Sala de Casación Civil del TSJ para dictar la sentencia que comentamos en esta publicación, dispuso taxativamente que las decisiones que se publiquen por vía electrónica, así como la emisión de copias simples y certificadas y las citaciones y notificaciones, deben necesariamente estar suscritas por el funcionario autorizado con estampación de su firma digital (electrónica) calzando el documento.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, que comentamos aquí, apoyó también su decisión en la Ley de Infogobierno, que prevé el uso de tecnologías de la computación en las comunicaciones del Poder Público Nacional (incluidos los tribunales) y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La Sala de Casación Civil expresó en esta sentencia:

“Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

 A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado)  y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide.” (resaltado de quien publica).

 

Se repite: la resolución de la Sala Plena exige que la publicación de sentencias, emisión de copias simples y certificadas, las citaciones y notificaciones que se hagan por vía telemática deben estar calzadas con firmas electrónicas (digitales, dice la sentencia).

El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que para la validez de los mensajes de datos electrónicos se requiere (sine qua non) la utilización de firma electrónica. Este decreto contiene una regulación exhaustiva sobre la obtención y utilización de la firma electrónica por los particulares y funcionarios públicos, así como la garantía de integridad y validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos que se emitan y reciban utilizando la tecnología que en ese decreto se describe y regula.

La sentencia de la Sala de Casación Civil que comentamos, pasó por alto establecer su criterio sobre el indispensable uso de la firma electrónica que debe calzar las citaciones y notificaciones judiciales para que puedan gozar de la necesaria validez jurídica, confianza legítima y expectativa plausible por parte de los justiciables.

Ahora bien, hasta donde sabemos, el gobierno judicial venezolano, encabezado por el TSJ, no ha dotado a los jueces y secretarios tribunalicios de la República de la necesaria firma electrónica para acreditar la validez jurídica de las citaciones y notificaciones judiciales.

En conclusión: cualquier notificación practicada por los tribunales de la República, por medios electrónicos (telemáticos), sin que esté calzada con la indispensable firma electrónica, carece de validez jurídica, es nula y sin efecto alguno, por faltar a los postulados vinculantes de la resolución 2021-011 de la Sala Plena del TSJ, a Ley de Infogobierno y al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

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