jueves, 27 de febrero de 2025

POR FIN, ABRIÓ LA PÁGINA DEL TSJ

 

POR FIN, ABRIÓ LA PÁGINA DEL TSJ

Venezuela 27 de febrero 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Después de cuatro meses, ayer, 26 de febrero 2025, abrió de nuevo la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esta página Web, de vital importancia para la administración de justicia y para la satisfacción del interés jurídico y judicial de los justiciables venezolanos, mantuvo restringido su acceso durante todo ese tiempo a los usuarios de internet que no somos usuarios a la proveedora de internet propiedad del estado venezolano, CANTV.

Entre los graves inconvenientes generados por este “apagón” virtual destacamos que, los usuarios de internet de otras operadoras (que somos la gran mayoría) no podíamos presentar acciones de amparo constitucional por vía telemática por no poder acceder a esa página Web. Tampoco podíamos revisar el status de las causas pendientes en las distintas Salas de ese máximo tribunal.

Esta página Web presta un servicio público de primera necesidad, porque es de primera necesidad el servicio de administración de justicia para los ciudadanos de cualquier país.

“La justicia es la reina de las virtudes ciudadanas…”, nos legó el Libertador.

Piénsese por un momento en lo costoso que es un viaje a la capital de la República desde el interior del país (Cumaná, Trujillo, Maracaibo…) con el sólo propósito de revisar un expediente para verificar la marcha de un juicio, donde el incumplimiento de los lapsos procesales puede dar al traste con la ansiada tutela judicial efectiva que los justiciables ponen en manos de los magistrados de las distintas Salas de ese máximo tribunal.

 Bueno, ya pasó, pronto estaremos de vuelta con la publicación en esta página Web de extractos de sentencias contestes con la correcta interpretación de las leyes y la constitución, que garanticen la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Igualmente, aportaremos las críticas necesarias que busquen señalar los desatinos de aquellas sentencias que obren en contrario.

Todo dentro de nuestra humilde y limitada capacidad.

 

domingo, 23 de febrero de 2025

AUTO DE ADMISIÓN CONVALIDA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA DEMANDA CAPAZ DE ELIMINAR LA CADUCIDAD

 

AUTO DE ADMISIÓN CONVALIDA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA DEMANDA CAPAZ DE ELIMINAR LA CADUCIDAD

Sala Constitucional N° 776- 18/5/2001

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Mientras no se presente la demanda, el término fatal de la caducidad de la acción corre ininterrumpidamente. Cumplido el término, operará la caducidad de la acción. Si hay caducidad, no hay acción. Si no hay acción, no hay derecho a que el órgano jurisdiccional atienda la solicitud de tutela judicial. Ergo, la demanda presentada después de cumplido el término de caducidad es inadmisible 

“Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos,  pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,  la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez, dicho auto, el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad. (…)”

“Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente”.

                                                                                                                            

 

lunes, 17 de febrero de 2025

RECHAZO DE PLANO DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS CONVENCIONALES AFECTA EL DEBIDO PROCESO

RECHAZO DE PLANO DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS CONVENCIONALES AFECTA EL DEBIDO PROCESO

Santiago de Chile, 13 de febrero 2025

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“… una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron.”

 

“De acuerdo al petitorio de la demanda incidental de honorarios, al contener una pretensión alternativa que implica la determinación de los honorarios por parte del juez conforme al mérito del proceso, la decisión de rechazar de plano el incidente de determinación de honorarios solo tuvo en cuenta una de las peticiones del actor, adelantando una decisión que debió ser resuelta conforme al procedimiento incidental. En dicho marco, debió debatirse, si resultaba procedente, aquella parte de la demanda incidental en que se facultaba al juez para la fijación de los honorarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

“Al conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que desestimó el incidente de cobro de honorarios profesionales”.

“El conflicto versa sobre una demanda incidental de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado de la parte demandante en un juicio monitorio de arrendamiento, argumentando que le corresponde el 25% del monto reconocido como deuda por el tribunal”.

“El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud, señalando que el procedimiento del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil solo se aplica a honorarios determinados por el juez en el juicio y no a aquellos pactados convencionalmente”

“Apelada esta decisión, la Corte de Santiago la confirmó, indicando que el cobro debe tramitarse bajo el procedimiento correspondiente.”

“En contra de esta última decisión, la demandante incidental dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.”

“No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal hizo uso de sus facultades para revisar de oficio la regularidad formal del procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anuló el procedimiento al constatar que la decisión de rechazar de plano el incidente de cobro de honorarios solo consideró una de las pretensiones formuladas por el demandante incidental, omitiendo el análisis sobre la solicitud de determinación de honorarios por parte del juez conforme al mérito del proceso. Dicha omisión afectó el debido proceso, ya que la demanda incidental debió ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, con citación de la parte contraria y debate sobre las pretensiones postuladas.”

“En tal sentido indica que, “(…) una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme a la regla 3ª del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinen el procedimiento a seguir y, por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efecto, el profesional que impetra el cobro de honorarios podrá deducir su acción a través de un procedimiento sumario, sujetándose a las reglas del Título XI del Libro III del aludido Código. Tratándose del cobro de honorarios dentro del mismo procedimiento en el cual se produjo la actuación profesional, el artículo 697, inciso 1º, establece que es el tribunal que conoce el asunto principal el llamado a la estimación de estos, siempre que se trate de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio”

“Enseguida, añade que, “(…) el demandante incidental solicita una suma específica—esto es, $9.735.634—y, como alternativa, que sea el mismo tribunal el que fije el monto de los honorarios conforme al mérito del proceso. Respecto de la primera alternativa, se trata de un monto que, según el demandante incidental, habría sido acordado con su mandante, acompañando como único sustento de ello un correo electrónico que el primero envió al segundo el mismo día de presentada la demanda principal. La segunda alternativa, como se dijo, es que sea el juez que conoció del asunto quien determine el monto de los honorarios de acuerdo al mérito de autos. De lo anterior se desprende que la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio, frente a peticiones alternativas—una de las cuales se encuentra claramente sujeta a la hipótesis del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil—debió haber sido tramitada en el procedimiento establecido en dicha norma, con citación de la contraria y dentro de ese marco dilucidar las pretensiones postuladas por el demandante incidental, pronunciándose sobre la naturaleza y procedencia de una u otra”.

“El fallo agrega que, “(…) la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los honorarios profesionales, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos generados exclusivamente en ese litigio. La norma—según se señaló en el proceso citado—permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso en que se generaron los honorarios y opera sobre la estimación que de estos hace el mismo juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados, así como también los originados extra proceso. En estos casos, conforme al fallo citado, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve contemplado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil”.

“La Corte concluye que, «(…) atento al contenido del petitorio de la demanda incidental de honorarios, al contener una pretensión alternativa que implica la determinación de los honorarios por parte del juez conforme al mérito del proceso, la decisión de rechazar de plano el incidente de determinación de honorarios solo tuvo en cuenta una de las peticiones del actor, adelantando una decisión que debió ser resuelta conforme al procedimiento incidental. En dicho marco, debió debatirse, si resultaba procedente, aquella parte de la demanda incidental en que se facultaba al juez para la fijación de los honorarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie”.

“En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló todo lo obrado en el cuaderno de cobro de honorarios y ordenó que un juez no inhabilitado trámite la demanda incidental del actor como en derecho corresponde.”

 

 


TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL CONFIRMA LA CONDENA DE UN AÑO DE CÁRCEL A UN PACIENTE QUE LE TOCÓ LAS NALGAS A UNA ENFERMERA

 

TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL CONFIRMA LA CONDENA DE UN AÑO DE CÁRCEL A UN PACIENTE QUE LE TOCÓ LAS NALGAS A UNA ENFERMERA

Santiago de Chile, 16 de febrero 2025

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… la violencia sexual no debe reducirse únicamente a actos más evidentes, sino que cualquier forma de tocamientos no consentidos debe ser considerada una agresión…”

 

“El Tribunal Supremo español ha confirmado la condena a un año de prisión impuesta a un paciente que, mientras era atendido en un hospital de Madrid, tocó las nalgas de una enfermera. El tribunal ratificó así la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recordando que «ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea», y reafirmando el compromiso con la protección de la dignidad y la integridad de las mujeres en todos los ámbitos, incluidos los entornos laborales y de atención médica.”

“El suceso ocurrió en el contexto de la atención médica prestada al paciente, quien aprovechó un momento de contacto físico para realizar un tocamiento inapropiado. La enfermera, ante la incomodidad y la invasión de su espacio personal, denunció el incidente, lo que dio lugar a una investigación judicial. En su fallo, el Tribunal Supremo hace hincapié en que este tipo de comportamientos no deben ser tolerados bajo ninguna circunstancia, independientemente de que el acto en cuestión pueda considerarse de menor gravedad”.

“El alto tribunal también señaló que la condena busca establecer un precedente en la lucha contra el acoso sexual en el entorno laboral, destacando que la violencia sexual no debe reducirse únicamente a actos más evidentes, sino que cualquier forma de tocamientos no consentidos debe ser considerada una agresión. Además, el Supremo recalcó que la responsabilidad de rechazar estos actos recae en el agresor, no en la víctima, y que, en este caso, el paciente no podía excusarse alegando desconocimiento de las consecuencias de su conducta”.

“Este fallo subraya la importancia de fomentar una cultura de respeto y responsabilidad en todos los ámbitos, especialmente en aquellos en los que las personas, como los profesionales de la salud, están en una posición vulnerable debido a su rol y a la confianza que los pacientes depositan en ellos. En su decisión, el Tribunal Supremo también reafirma la necesidad de sensibilizar a la sociedad sobre la gravedad del acoso sexual y la necesidad de erradicarlo de todas las áreas, incluyendo el ámbito sanitario”.

“Finalmente, la sentencia establece que el paciente deberá cumplir la pena de un año de prisión, una medida que busca no solo castigar el acto cometido, sino también disuadir a otras personas de realizar comportamientos similares. La condena también subraya el principio de que el respeto a la dignidad humana y la libertad personal son derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos en todo momento.”

 

miércoles, 12 de febrero de 2025

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA

Venezuela, 12 de febrero 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Artículo 5.- La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley; e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”

 

“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

 

“Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

miércoles, 5 de febrero de 2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 14 “BLOQUEO DE LA PÁGINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 14

“BLOQUEO DE LA PÁGINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”

Venezuela, 4 de febrero 2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En Venezuela existen alrededor de diez empresas prestadoras de servicios de INTERNET.

Entre ellas se encuentra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Empresa propiedad del Estado venezolano.

Desde el mes de octubre de 2024, aproximadamente, los usuarios de INTERNET suministrado por compañías distintas a la CANTV, NO PODEMOS ACCEDER A LA PÁGINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Indagando la causa de esta anomalía, nos han informado que esa es una decisión unilateral del Tribunal Supremo de Justicia, en acuerdo con  la CANTV, que es la empresa matriz que controla todo el servicio de INTERNET en Venezuela.

Al parecer, esta medida busca que más usuarios se afilien al INTERNET del servicio ABA, que es el servicio suministrado por la CANTV.

Esta situación complica y entorpece el trabajo de los abogados y ciudadanos en general, que desean saber cuál es el “statu quo” de su caso en el TSJ. Así que si quiere saber el estado de su caso en el TSJ tiene que viajar a Caracas con todos los costos que eso significa o acudir a algún “Cyber” que por casualidad utilice el INTERNET de ABA.  

Adquirir el INTERNET de ABA, suministrado por la CANTV, supone un calvario para los que no tenemos teléfono fijo en nuestra casa u oficina, sobre todo que con el avance de la tecnología en las comunicaciones muy pocos o casi nadie usa el teléfono fijo para comunicarse.

Adquirir una línea nueva o reactivar la antigua por vía de solicitud formal a CANTV tarda más de seis meses y entonces nos queda como alternativa pagar a unos malandros empleados o “expertos” para que nos consigan una línea telefónica CANTV “por los caminos verdes”.

Caer en esa tentación es convertirse en tan malandro como los que prestan ese “servicio”. Nosotros hemos resistido, pero publicamos esta crítica con la esperanza de que llegue a oídos del máximo tribunal de la República y corrijan esta bochornosa situación.