miércoles, 9 de noviembre de 2016

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO EN PODER DEL ADVERSARIO



Sala Político Administrativa N° 325 / 26-2-2002

“El artículo 436 eiusdem expresa:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”

            De el artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
            En relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida (folio 197 de la pieza Nº 7 de este expediente), que en dicha promoción se evidencian afirmaciones de los datos que el solicitante de la exhibición tiene sobre el documento, con lo cual se evidencia la presencia del primer requisito para que se admita, conforme al ordenamiento jurídico, la prueba de exhibición.
            Con respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”; observa la Sala, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia.
No obstante esta situación, se aprecia en el escrito de promoción de pruebas de la actora, que dicha solicitud se refiere a los permisos, planos especificaciones y normas utilizadas por la demandada reconviniente para los trabajos de canalización de fibra óptica en el sector que se produjo el siniestro, los cuales, según decir de las parte actora, fueron obtenidos por la sociedad mercantil ATT Andinos, S.A., quien es contratista de la C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV) y usados por ella, es decir, por la demandada; y también se aprecia del escrito de promoción de pruebas de la demandada, específicamente en el capítulo III, que el apoderado judicial expresó que se reservaba la oportunidad de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para consignar en el expediente toda la documentación contentiva de la permisología otorgada a su representada, así como a la contratista de la sociedad mercantil C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), ATT Andinos, S.A., para la instalación de un cable de fibra óptica a lo largo de la Autopista Regional del Centro, sentido Coche –Valencia mediante la cual se autorizaron dichos trabajos. 
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la parte actora solicita la exhibición de los documentos, que la demandada señala tener en su poder y que consignará en la oportunidad respectiva conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al existir evidencia suficiente de que la parte demandada tiene los referidos documentos en su poder, se cumple con el segundo de los indicados requisitos.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se declara”.

VIDEO DE DECLARACIONES PÚBLICAS SON PRUEBAS LEGALES


                                          Sala Político Administrativa N° 325 / 26-2-2002

“En cuanto a la admisión de la prueba de reproducción de video casette, el cual contiene unas declaraciones del vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., que según su decir fueron obtenidas ilícitamente; esta Sala entiende que la prueba es ilegal, cuando la misma es contraria a la ley, es decir, cuando una vez promovido el medio de prueba, este viola disposiciones legales.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra la norma relativa a los medios de pruebas y en tal sentido expresa:
 “Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”  (destacado de la Sala)
En el caso sub júdice, se trata de unas declaraciones públicas realizadas ante los medios de comunicación, de donde se obtuvieron dichos videos, motivo por el cual no se evidencia la ilegalidad o la obtención ilegal  de este medio de prueba. Así se declara. 
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Sala considera improcedentes los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la apelación parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de octubre de 1998. Así se decide”.

PERENCIÓN FUNCIONARIAL



Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 2007-0453

Mediante Oficio N° 491-2007 de fecha 28 de marzo de 2007. el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños morales y materiales, interpusieran las abogadas Mirla R. Soto Vásquez e Irse J. Reyes D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 86.917 y 82.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil NUTRIARAGUA 2000, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1992, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 53, Tomo 476-A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ARAGUA (INCE ARAGUA A.C.), sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 1990, bajo el N° 50, folios 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 13.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
Mediante decisión Nº 01035 del 14 de junio de 2007 esta Máxima Instancia declaró su competencia para decidir el conflicto negativo de competencia planteado y para conocer de la demanda incoada; asimismo anuló todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, de igual forma ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emitiera un pronunciamiento respecto a la admisión de la acción ejercida.
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandante se dio por notificada de la anterior decisión.
El 15 de octubre de 2008, El Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para lo cual acordó comisionar al Juzgado de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2008, se libró la comisión antes acordada.
Por Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 001723 del 2 de diciembre de 2008, recibido el día 4 del mismo mes y año, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2009, la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”.
Por auto del 6 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala por cuanto la “…causa se encuentra paralizada desde el 1º.7.09…”.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la perención planteada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República(…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”.
Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República(…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, se observa que en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), corren insertas planillas de solicitud de copias simples de fechas 7 y 23 de junio de 2010, expedidas a nombre de la co-apoderada Mirla R. Soto Vásquez; sin embargo debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala que tales solicitudes no constituyen un acto de impulso procesal, sino de mero trámite.
De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la citación de la parte demandada a través de la comisión librada al efecto por el Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 1º de julio de 2009 sin que hasta la fecha conste en autos que la actora haya impulsado la citación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Aragua (INCE ARAGUA A.C.), es por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

PROCEDIMIENTO PREVIO AL DESALOJO DE VIVIENDA



Sala Constitucional N° 823 / 18-10-2016

15 -1447 - Sentencia N° 823, dictada el 18 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual se dispuso que el procedimiento administrativo previo al que se refieren los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le resulta aplicable a aquellos ciudadanos, que aun figurando como arrendatarios en el contrato respectivo, no ocupen el inmueble arrendado.