Sala Político Administrativa N° 325 /
26-2-2002
“El artículo 436 eiusdem expresa:
“Artículo 436.- La parte que deba
servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario,
podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de
los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio
de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo
apercibimiento.”
De
el artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición
de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su
defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido
del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave
de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En
relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa en el capítulo
III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida (folio
197 de la pieza Nº 7 de este expediente), que en dicha promoción se evidencian
afirmaciones de los datos que el solicitante de la exhibición tiene sobre el
documento, con lo cual se evidencia la presencia del primer requisito para que
se admita, conforme al ordenamiento jurídico, la prueba de exhibición.
Con
respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe un “... medio de prueba que constituya por lo menos
presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su
adversario...”; observa la Sala, que la parte actora no acompañó a
su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal
presunción de tenencia.
No obstante esta situación, se aprecia en el
escrito de promoción de pruebas de la actora, que dicha solicitud se refiere a los permisos, planos
especificaciones y normas utilizadas por la demandada reconviniente para los
trabajos de canalización de fibra óptica en el sector que se produjo el
siniestro, los cuales, según decir de las parte actora, fueron
obtenidos por la sociedad mercantil ATT Andinos, S.A., quien es contratista de
la C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV) y usados por ella, es decir, por la demandada;
y también se aprecia del escrito de promoción de pruebas de la demandada,
específicamente en el capítulo III, que el apoderado judicial expresó que se
reservaba la oportunidad de
conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para
consignar en el expediente toda la documentación contentiva de la permisología
otorgada a su representada, así como a la contratista de la sociedad mercantil
C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), ATT Andinos, S.A., para la instalación de
un cable de fibra óptica a lo largo de la Autopista Regional del Centro,
sentido Coche –Valencia mediante la cual se autorizaron dichos trabajos.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la
parte actora solicita la exhibición de los documentos, que la demandada señala tener
en su poder y que consignará en la oportunidad respectiva conforme al artículo
435 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al existir evidencia
suficiente de que la parte demandada tiene los referidos documentos en su
poder, se cumple con el segundo de los indicados requisitos.
En virtud de las razones anteriormente
expuestas, la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte
demandada no debe prosperar. Así se declara”.
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