Sala Constitucional N° 3256 /
28-10-2005
“El aludido artículo 28 establece lo siguiente:
Artículo 28: Cuando fuese negado
el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción
interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al
quejoso cuando aquella fuese manifiesta.
Con relación a esta disposición
legal, la Sala expresó en su decisión N° 1837, del 3 de octubre
de 2001, caso “Eduardo José Ugarte Hernández”, lo que se transcribe a
continuación:
“(…) la sanción de arresto establecida en el artículo 28 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual dispone ‘Cuando fuese negado
el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción
interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al
quejoso cuando aquélla fuese manifiesta’, refiere a una orden
disciplinaria proveniente del tribunal que niegue la acción de amparo
constitucional propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya
calificado como manifiestamente temeraria. Es necesario destacar, que esta
grave sanción requiere de la calificación que en sede jurisdiccional adoptó el
tribunal en ejercicio de su competencia, en estrecha relación con la sentencia
negadora del recurso y participa de la misma naturaleza jurisdiccional.”
Como se puede apreciar, la disposición prevista en
el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, constituye una vía específica en la materia de
amparo constitucional, para sancionar a los accionantes que interpongan
pretensiones de amparo manifiestamente temerarias, sanción esta que se traduce
en la privación de la libertad ambulatoria del infractor, arresto hasta por
diez (10) días, lo cual advierte una sustancial afectación a la libertad del
sancionado, que evidentemente abarca y desvalora completamente tal hecho, y
hace improcedente aplicar cualquier otra sanción por el mismo acto, es decir,
por haber interpuesto una acción de amparo manifiestamente temeraria,
de lo contrario se vulneraría una importante dimensión del principio del non bis in idem (consagrado en su aspecto
más emblemático en el artículo 49.7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
En otras palabras, ante la temeridad manifiesta de
una acción de amparo, la sanción específica para tal conducta que establece el
ordenamiento jurídico es la prevista en el antedicho artículo 28, y ninguna
otra más por ese mismo hecho, por lo que sería incorrecto castigar
adicionalmente a ese accionante, en virtud de esa misma conducta, con otra
sanción, por ejemplo, la prevista en el artículo 103 del Código Orgánico
Procesal, la cual también castiga a la parte que actúa temerariamente (o al que actúa de mala fe), así como
también sería incorrecto fundamentar la sanción del accionante que interpone
una solicitud de amparo manifiestamente temeraria, en este último
artículo (por supuesto, en el
entendido de que la pretensión de amparo en cuestión se origina
dentro de un proceso penal), como ocurrió en el caso de autos, pues tal
conducta tiene su sanción específica, que es la que en todo caso se debe
aplicar en ese supuesto. Así se declara.
En el caso bajo examen se puede apreciar
que la Corte de Apelaciones erró no sólo en la fundamentación de la
declaratoria de temeridad manifiesta de la acción de amparo,
sino también en el procedimiento a seguir para imponer la sanción respectiva,
toda vez que a tal efecto, en base a lo dispuesto en los artículos 103 del
Código Orgánico Procesal Penal, y 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó
una audiencia (a realizarse un
día después de la publicación del texto íntegro de la decisión).
Así pues, si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los
litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna
de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código
Orgánico Procesal Penal, es ajustado a
Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al
efecto de aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la
misma tiene lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la
sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no
sólo busca preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el
proceso de amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal
para proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de
2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de
incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían
inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro
de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema de Justicia en
este elemental contexto.
En
efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de
imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal
Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas
que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la
probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el curso del
proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el artículo 28
de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional,
pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo
manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido
presentada tal pretensión, y, más específicamente, luego de haber entrado a
conocer el mérito de la misma (cuestión
que advierte la frase “cuando fuese negado el amparo …”), la cual, como
ya lo ha señalado la Sala, “(…)
además de los elementos prescritos en el (…) artículo 18 [Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar (…) las pruebas que
desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad (…)” (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado
Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo
apreciar de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo
interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la
temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo
momento (no en otra
oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la
sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante
que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que
debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo
temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble
institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud
de amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la
temeridad de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá
imponer la antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo
señalado ut supra, se
busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos
y garantías constitucional. Así de declara.
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