Sala Político Administrativa N° 325 / 2-2-2002
“En el caso de autos, se planteó la regulación de competencia respecto del
auto de admisión de la demanda
reconvencional o de la nueva causa acumulada.
La regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución
del Juez que decide sobre la misma.
En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales
de la parte actora impugnaron la decisión del Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, al haber afirmado este último su competencia
para conocer de ambas causas, a pesar de que la parte reconvenida era una
empresa del Estado.
Una de las características de este medio de
impugnación, es que ella, la regulación de competencia, no suspende el curso de
la causa y el juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y dictar medidas preventivas absteniéndose en todo caso de
decidir el fondo de la causa. Sólo se suspende la causa con el ejercicio de
este medio impugnativo, cuando se propone como cuestión previa.
En efecto, el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de
regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado
sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose
las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia
de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la
decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero
se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia.” (destacado de la Sala).
Si bien es cierto que en el presente caso se
planteó una reconvención, la cual genera una acumulación de causas con el
objeto de que se tramitaran mediante un solo procedimiento, para que se dicte
una sentencia definitiva que abrace ambas, no es menos cierto que
dicho expediente llegó a este Alto Tribunal en copia certificada con motivo de
la regulación de competencia, lo cual indica que la misma no fue suspensiva y
que, además, no impidió que se siguiera sustanciando la causa en el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, consta del fallo dictado por esta
Sala en fecha 18 de abril de 1996, que si bien es verdad que el mismo ordenó la
reposición de la causa al estado de admitir la reconvención, no se decretó
expresamente la nulidad de las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fue el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en
fecha 28 de mayo de 1996, a pesar de haberle advertido a la parte actora que no
era el competente para realizar la aclaratoria del fallo sobre la regulación de
competencia, dictado por esta Sala en fecha 18 de abril de 1996, quien entendió
que como en el dispositivo se ordenaba “... la reposición de la causa al estado de decidirse sobre la misma”;
debía suponerse la nulidad de las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a
la mencionada reconvención; y que por lo tanto todas las actuaciones, incluso
las probatorias, carecían de validez”.
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