Sala
Constitucional N° 1137 / 3-8-2012
‘Artículo 408. Los sindicatos
de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a
sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del
sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los
procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los
judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la
representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.
‘(…) los
sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a
sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de
sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y
defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben
garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se
infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la
Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa
legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus
derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben
satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el
conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato
correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del
25 de marzo, caso: Sindicato
Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de
Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido
artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció
que ‘(…) es estrictamente necesario
como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de
los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva,
ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del
Trabajo (…)’ (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio,
caso: Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un
Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es
como asociación de derecho social, sin que ello entrañe ‘la facultad de representar judicialmente a
los trabajadores’ a menos que conste ‘mandato suficiente a favor de él –referido al
Sindicato- o abogado alguno para
representarlos judicialmente’.
Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de
autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de
los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a
dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada
Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos
que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir,
cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no
constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que
en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm.
3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).
En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo
estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma
auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario
público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal
como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
En el caso sub examine,
se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único
de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió
acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha
empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y
Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de
Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma
auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue
autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por
lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su
falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva
otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue
advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado
hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de
Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de
interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial
dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones
determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha
atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un
poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos
que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la
falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse
ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien
comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses;
de allí que se ha determinado que ‘(…)
cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de
otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta
de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que
sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio
libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás
leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera
de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella
(…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y
otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto,
caso: Iwona Szymañczak)”.
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