Sala de Casación Social N° 969
/ 17-10-2016
“Una característica esencial de las medidas es
su instrumentalidad, lo que
las vincula indefectiblemente con el juicio principal, sin embargo, el juez debe
procurar que estas se decidan y se sustancien de manera independiente, no solo
para asegurar el orden en el desarrollo de la incidencia cautelar, también
porque uno y otro juicio (principal y cautelar) tienen distinta naturaleza y
objeto, de allí a que se haya impuesto la autonomía de procedimientos.
Sobre las
medidas preventivas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispone en sus artículos 466-C y 466-D, lo siguiente:
Oposición a las medidas preventivas
Artículo 466-C. Dentro de los cinco días
siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la
parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días
siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación,
la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando
escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere
lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que
requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los
primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia
de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de
oposición.
Artículo 466-D. El Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga
lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo
no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en
autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo
las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de
mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las
mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de
la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre
ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios
de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte
demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con
los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de
prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos,
pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin
de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la
medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe
evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que
requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las
partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia.
La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas
veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción
suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede
apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento
ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe
tramitarse por cuaderno separado.
(…)
Siendo que el juez de la
recurrida dictó la decisión sobre el recurso de apelación y conjuntamente
decretó de oficio medidas de
protección, causó indefensión al
imposibilitar la oposición a las medidas decretadas en la alzada, incidente
que debió tramitarse en un cuaderno separado, según lo antes expuesto”.
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