Juzgado
Superior Cont. Admin. Carabobo N° 731 / 31-10-2016
“En relación con lo
anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala
Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez,
asentó el veredicto de que los actos
administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin
haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación
del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente
reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En
efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala
Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la
Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los
administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de
procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que
terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de
sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si
antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del
procedimiento, de sus derechos a la defensa, al debido proceso y presunción de
inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta
en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a
través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación.
Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los
hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las
normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia
jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta
el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de
pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se
notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
(…)
En este mismo orden de
ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento
legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae
consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos
que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la
defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe
existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se
encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y
cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una
tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen
la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la
ciudadana JEANDALI COROMOTO PEREZ CABALLERO, acarrea la nulidad absoluta del
Oficio Nº 00/RRHH/2014/118, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el
Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos
Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0037/2014, de la misma fecha, suscrito por
Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel
Zamora, del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos
25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea
la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla,
haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la
querellante. Así se decide”.
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