Sala Político Administrativa N° 972 -6-10-2016
“Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al
efecto observa respecto del vicio de incongruencia, que se ha indicado de
acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse la instancia (ordinal quinto del artículo 243 y artículo
12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma requerido para los fallos
judiciales, la decisión que se dicte en
el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o
sobreentendidas; por el contrario, el
contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta,
verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias,
contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es
decir, pronunciarse sobre todos los
pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de
intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que
deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia
como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver
la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de
2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones
Nros. 00078, 01073 y 01212 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 12 de
agosto de 2009, casos: Claudia Isabel López Napoli, P.D.V.S.A Cerro Negro, C.A., y Siderúrgica
del Orinoco, (SIDOR), C.A., respectivamente,
ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo
siguiente:
“(...) En cuanto a la
congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando
no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones
y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se
manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial
debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las
partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas
expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo
supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto
que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones
procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado
de esta Sala).
Por su parte, el
vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su
decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos
probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas
de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta
Máxima Instancia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio
de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, casos: Lionel Rodríguez
Álvarez, Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A y Siderúrgica
del Orinoco (SIDOR), C.A, respectivamente, señaló lo siguiente:
“(…) cabe destacar que
aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad
en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala
estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se
menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las
razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí,
establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez
no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su
fallo.
En
efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios
cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los
medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que
motivan el fallo (…)”.
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