Sala Político Administrativa N°325 / 26-2-2002
“Por
otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la
doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene
que ver con el favorecimiento de la
prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o
conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera
regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe
el favorecimiento de la prueba cuando
ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad
del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano
jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función
que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en la caso
bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron
traídos a los autos en su oportunidad, es decir, en el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En
este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen
disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su
conservación y mantenimiento.
En
efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de intentar la
obtención adelantadas de pruebas, que servirán para un futuro juicio, bien sea
por el futuro actor o futuro demandado.
Es
decir, existe la posibilidad de anticipar pruebas mediante el procedimiento de
retardo prejudicial, contemplado en los artículos 813 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, cuando existe interés en conservar una prueba, en
presencia de las partes de un futuro juicio, garantizándose así, el control de
las mismas sobre los medios de prueba.
Este
procedimiento, permite adelantar una actividad o fase probatoria, de carácter
contenciosa, de un futuro juicio, en virtud de existir un temor fundado de que
desaparezca una prueba, lo que manifiesta la presencia del favor probationes en cuanto a la
conservación de la prueba.
En
este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el
artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este
favorecimiento o conservación de la prueba.
En
efecto, el artículo 270 eiusdem expresa
lo siguiente:
“Artículo 270.- La
perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue
los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los
autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la
perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de
cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las
cuales no habrá lugar a perención.”
El antes mencionado principio del favor probationes junto con la
garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable,
también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de
sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes
puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos”.
(…)
La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio
aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse
decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la
reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios
constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa,
propiciando una nítida lesión al
derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de
disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al
servicio de la justicia.
En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas
antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de
competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas
aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho el
control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía
constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe
garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas
pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada
por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A.
de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente
por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide”.
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