Sala Político Administrativa N° 972 / 6-10-2016
“… se observa que el legislador tributario en el
caso de contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación de
bienes y servicios, estableció el derecho de dichos sujetos pasivos de
recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad.
Asimismo, se desprende de la mencionada disposición, la prelación -como
condición previa- que la Ley otorgó a la recuperación de los créditos fiscales
por exportación.
Al respecto, esta Alzada por sentencia N° 01199 del
17 de octubre de 2012, caso: Siderúrgica
del Turbio C.A. (SIDETUR), estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se
advierte que la recuperación del impuesto soportado y causado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado de 1999, deriva de un incentivo fiscal
orientado a resarcir la carga tributaria de los exportadores de bienes o
servicios de producción nacional, el cual está previsto como una
excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 46 del
referido Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a la compensación
que opera a favor de los créditos fiscales por la adquisición
de bienes o la prestación de servicios originados de la actividad de
exportación, como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado”.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, considera este Máximo
Tribunal, que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación
judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de
hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo
43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de
créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación,
para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio
administrativo positivo, proceder a realizar la compensación.
Así, al verificarse en la presente controversia
que la empresa Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A., procedió en forma
directa a solicitar la compensación de créditos fiscales -por
exportación-, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los meses de
febrero, marzo, mayo, junio y julio del año 2001, contra: i) la
obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto y quinto
dozavo (4/12) y (5/12), correspondiente a los meses de julio y agosto del año
2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y ii) el
pago de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, para los períodos
fiscales de los meses de junio y julio del año 2001, sin haber cumplido con el
procedimiento de recuperación establecido en la señalada norma, resultan improcedentes
las solicitudes de compensación efectuadas por el sujeto pasivo, tal como fue
señalado por la Administración Tributaria, en tal sentido. Así se declara”.
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