Sala de
Casación Social N° 896 / 22-9-2016
“De igual forma, en
relación a la prueba de experticia el a quo negó su admisión estableciendo lo siguiente:
“(…) esta juzgadora NIEGA
la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
451 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma no
especifica con claridad el organismo u institución llamada a practicar
dicha experticia. Así se establece.
En tal sentido, el artículo
451 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión
del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa- establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de
hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con
“(...) claridad y precisión los
puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, esta Sala
observa que en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante indicó
con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar, a los
fines de determinar algunas posibles causas del padecimiento de la trabajadora
que suministren información alterna a la que yace como fundamento de la
certificación médica impugnada, vale decir; 1) En qué consiste: a) Protrusión
discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa en C5, C6, C7; b) Síndrome
túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0), y c) las causas
que lo producen. 2) Certificar si algunas de las condiciones médicas
preexistente de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava Yánez, como lo
son: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la
hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber
sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia
severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código
CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).
De lo anteriormente
expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual fue
promovida la prueba de experticia cuya inadmisión es el objeto del presente
análisis, violando así el deber que le impone al Juez el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de pronunciarse sobre la
admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, incurriendo en un supuesto de denegación de justicia.
Al negar la idoneidad del
medio probatorio, el a quo ha
cuestionado la conducencia del mismo para traer al proceso elementos de
convicción suficientes en orden a fijar la predisposición u origen genético de
la supuesta enfermedad ocupacional y su relación con otras condiciones
relacionadas. Es evidente que el establecimiento de esta relación causal, su
proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación
empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y
científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al
Juez-, así como el empleo de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos
entre otros, denominados en nuestra legislación medios científicos. Es por
ello, que se hace necesario que otro agente distinto de la parte suministre al
juzgador argumento y razones para la formación de un convencimiento sobre los
hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de
decidir. Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la
prueba científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino
estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.
Así las cosas, visto que
en el acto administrativo impugnado, la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo
constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal
cervical en C3-C4 mas radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del
carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial
permanente, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente
trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la
definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante
a los autos y por lo tanto se concluye que el juzgador de la causa debió
admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y
conducente. Así se declara”.
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