Sala Constitucional N° 1748 / 15-7-2005
“Por
otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos
figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo
48.3 eiusdem).
El
desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el
desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de
“acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a
ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo
416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no
promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no
comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser
condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en
el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la
cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la
acción: interés procesal.
Pero
el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la
falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el
acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso
hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se
trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento,
procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la
acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse
después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la
perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de
instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se
transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a
finalizar el procedimiento.
El
que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código
Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se
colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se
entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por
más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación
escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los
que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del
acusador privado”. (subrayado de la Sala).
Si
bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo,
resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de
parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como
efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de
adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La
institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código
de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de
pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el
procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia
del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción
sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al
debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la
acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una
de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el
cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la
actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El
ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos
para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no
exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con
exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando
los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la
hace inadmisible.
La
ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la
perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se
refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al
declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa la
Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal
Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de
la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La
norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de
una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es
decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción
para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que
contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido
proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la
Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al
considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el
artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1,
inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal
Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo
intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la
doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001,
caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida
extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”.
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