Juzgado
Superior Cont. Admin. Carabobo N° 731 / 31-10-2016
“Así pues, ha sido
criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez
entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la
Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la
realización previa del concurso público, gozaran de estabilidad provisional o
transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante
el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la
Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha
catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo
Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de
lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como
criterio que el funcionario que, una vez
entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o
nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización
previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o
transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer
definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de
prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera
este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del
Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el
derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes
expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a
un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no
quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría
establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios
que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con
el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte,
lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a
que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el
status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo
igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En
consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que,
desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto
previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición
de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del
concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel
funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita
tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la
Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y
cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en
cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio
y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo
anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad
provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación
exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la
situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un
caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública
exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso
en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en
esos casos o no”.
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