Sala Político Administrativa N° 325/ 26-2-2002
“En el procedimiento, existe la
posibilidad de llevar a juicio en la etapa probatoria la confesión provocada de
las partes, mediante lo que se conoce posiciones juradas. Ellas son una especie
de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende
llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio.
El
artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, contiene la posibilidad de la
absolución de posiciones juradas por parte de las personas jurídicas.
En
efecto, el artículo 404 eiusdem dispone
“Artículo 404.-
Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el
representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante
diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su
lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal
de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará
obligada a contestar las posiciones.” (destacado de la Sala)
(…)
Si bien es cierto que todas las manifestaciones de voluntad de las partes en el procedimiento,
se realizan a través de formas que disponen el modo, el lugar y el tiempo de
realización de los actos procesales y que los mismos son garantías del debido
proceso; también es cierto que, como antes se expresó, con la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que
tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe
hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las
formas procesales.
Estos principios están consagrados en los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes
citados.
Ahora bien, la circunstancia de que el apoderado
judicial de la parte actora, haya promovido la prueba de posiciones juradas
solicitando la absolución en el presidente de Abengoa Venezuela, S.A., no
constituye en criterio de esta Sala una formalidad necesaria o esencial para la
promoción de la misma; es evidente que si bien no se solicitó expresamente la
absolución de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., si se expresó en
dicha solicitud “....que el
ciudadano José Calvo Santos Sebastián, español domiciliado en Caracas, Presidente
de Abengoa Venezuela, S.A., nos absuelva posiciones juradas”.
(…)
Además de ello, en la promoción de este medio de
prueba la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del
Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta a comparecer al
Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
Admitir la negativa de evacuación esta prueba de
posiciones juradas, con dicho fundamento, en este
caso, implica asumir un rigorismo excesivo que propugna el
predominio de las formas procesales sobre la materia discutida”.
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