Sala de Casación Social N° 908 / 29-9-2016
“En cuanto al lapso para
solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un
plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación
Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Otras),
estableció:
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere
la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de
prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación
expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el
reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los
interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo
en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de
ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es
meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que
pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).
Criterio ratificado por la
referida Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y Otra contra Luigi Perrotta Gallo), al analizar la
aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, en la que
asentó:
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el
recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de
la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de
una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo
que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que
prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en
la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una
prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable
para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo
dispuso el ad quem en
el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).
Así pues, el lapso de
prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el
artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años contados a partir desde
el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La afirmación que precede,
plantea la siguiente interrogante ¿A partir de qué momento
debe entenderse que los acreedores están en conocimiento del acto simulado?
Así pues, en situaciones como
en el caso sub examine en
que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2)
contratos de compraventa del mismo bien inmuebleinscritos ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el
primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el
ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova,
un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del
estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34, de
fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Cova, vende
el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya
Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición
del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro
público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos
registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de
su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.
Sin embargo, del contenido de
la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la
intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso, la
oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en
que el accionante, en este caso, un tercero, tuvo noticia de
la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto
celebrado por los contratantes fue simulado.
Dicha interpretación resulta
más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en
presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentes, una
ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del
conocimiento público, y otra real que sólo conocen los
contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada,
y en razón de ello el cómputo del lapso para el
ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se
entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece
oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con
sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de
2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes
deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado,
por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del
funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad
aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
(..), haciendo posible de este modo una mejor
apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una
decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose
además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría
infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra
íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se
permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren
apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna
restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles”.
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