Sala Político Administrativa N° 1017 / 11-10-2016
“Apoya la anterior afirmación lo declarado por esta
Sala, en el fallo antes citado N° 01897 de fecha 5 de diciembre de 2007, en el
que se indicó:
“(…) Ello
expresa que la Autoridad Administrativa tiene de manera previa la titularidad
de ese derecho a ocupar de forma anticipada la cosa objeto de la expropiación;
derecho sólo subordinado, tal como ut supra se reseñó, a que se den los requisitos
que la Ley de la materia exige. En tal contexto la jurisprudencia de esta Sala
ha establecido: ‘que no es
potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar
o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al
expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras
previstas en el artículo 16 ejusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
GUAYANA). (…) el fin
preservativo o garantizador frente al expropiado que tiene el cumplimiento de
algunos de los presupuestos dispuestos ex lege para que proceda el decreto de
la ocupación previa, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la
consignación del monto que reflejó el avalúo, es a los únicos efectos de: a)
que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características
o propiedades del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un
precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que
dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la
realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea
verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir
el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la
expropiación. (…) De
otro lado, lo expresado lleva implícito el reconocimiento de la distinción
entre el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 51
y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y aquél
que se realiza a objeto de determinar la justa indemnización que le corresponde
al expropiado, a saber, el ‘Avalúo Definitivo’ (Título IV eiusdem). El
primero es de evidente carácter previo, cautelar y producto de un proceso
judicial incidental -como ampliamente se refirió-, mientras que el segundo, es
de carácter definitivo y fruto del proceso expropiatorio propiamente dicho. Por
lo demás, el avalúo definitivo es realizado una vez firme la decisión que
declara la expropiación del bien objeto del juicio expropiatorio, a los fines
de establecer la indemnización correspondiente (…)”. (Destacado de esta decisión).
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