viernes, 11 de noviembre de 2016

OCUPACIÓN PREVIA EN EXPROPIACIÓN NO REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL



Sala Político Administrativa N° 1017 / 11-10-2016
“Apoya la anterior afirmación lo declarado por esta Sala, en el fallo antes citado N° 01897 de fecha 5 de diciembre de 2007, en el que se indicó: 
“(…) Ello expresa que la Autoridad Administrativa tiene de manera previa la titularidad de ese derecho a ocupar de forma anticipada la cosa objeto de la expropiación; derecho sólo subordinado, tal como ut supra se reseñó, a que se den los requisitos que la Ley de la materia exige. En tal contexto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido: ‘que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA). (…) el fin preservativo o garantizador frente al expropiado que tiene el cumplimiento de algunos de los presupuestos dispuestos ex lege para que proceda el decreto de la ocupación previa, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que reflejó el avalúo, es a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o propiedades del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (…) De otro lado, lo expresado lleva implícito el reconocimiento de la distinción entre el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 51 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y aquél que se realiza a objeto de determinar la justa indemnización que le corresponde al expropiado, a saber, el ‘Avalúo Definitivo’ (Título IV eiusdem). El primero es de evidente carácter previo, cautelar y producto de un proceso judicial incidental -como ampliamente se refirió-, mientras que el segundo, es de carácter definitivo y fruto del proceso expropiatorio propiamente dicho. Por lo demás, el avalúo definitivo es realizado una vez firme la decisión que declara la expropiación del bien objeto del juicio expropiatorio, a los fines de establecer la indemnización correspondiente (…)”. (Destacado de esta decisión).

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