Sala Político Administrativa N° 325 / 26-2-2002
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso,
forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto
Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Artículo 49-. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (destacado
de la Sala)
La necesidad de la prueba en el
procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa.
Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento
las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las
partes.
El derecho a la defensa en relación con
la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes
cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan,
contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de
contradicción de la prueba.
En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el
curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de
estas actividades de control y contradicción de todo el material
probatorio.
Vinculada con esta noción de derecho a
la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo
15.- Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.”
Este principio de igualdad en materia
probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la
prueba.
Una de las consecuencias de dicho
principio, es la llamada comunidad de la
prueba.
Conforme
al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las
partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en
el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los
hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien
las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo
que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se
garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material
probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes
mencionado principio de igualdad”.
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