domingo, 6 de marzo de 2022

HACIA UNA CONSTITUCIÓN DE LA DESIGUALDAD

 

HACIA UNA CONSTITUCIÓN DE LA DESIGUALDAD

Chile, 5 de marzo 2022

                                        Por Constanza Hube

 

“Si hay un derecho fundamental que está en juego en esta discusión constitucional, y que es base de cualquier democracia, es el derecho a la igualdad ante la ley. Este ensayo forma parte de un especial sobre el cambio de mando que se producirá el próximo 11 de marzo.

 

“Este breve artículo se escribe en el contexto de casi ocho meses de funcionamiento de la Convención Constitucional. El objetivo es exponer algunos puntos que vale la pena tomar en cuenta desde lo que se puede reconocer como el “momento constitucional” hasta el desarrollo de la Convención Constitucional.

De esta manera analizaré brevemente los siguientes temas: 1) Momento constitucional; 2) ¿Cómo llegamos a la Convención Constitucional?; 3) ¿Poder constituyente originario o poder constituyente derivado?; 4) ¿Qué expectativas se tiene sobre el proceso constituyente actual?; 5) Hacia la Constitución de la desigualdad; y 6) La otra Constitución.

Momento constitucional

En doctrina, se suele hablar del “momento constitucional” como un período específico en donde un actor político (persona, partido, institución) promueve un desafío para el status quo constitucional vigente y se caracteriza por venir acompañado de una intensa movilización popular y una ciudadanía involucrada políticamente.

En este sentido, cabe tener en cuenta el contexto en el que se llegó al Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución, con fecha 15 de noviembre del 2019 (en adelante, Acuerdo de Noviembre). Nos encontrábamos en un escenario de violencia extrema desde el 18 de octubre de ese año, luego de las diversas manifestaciones ocurridas a propósito del alza de $30 pesos del Metro.

Los violentos hechos del 18 de octubre fueron seguidos por una marcha multitudinaria y pacífica en la que se planteaban distintas demandas sociales. Se veían afiches y pancartas que exigían cambios en materia de pensiones, salud, educación, transporte, entre otros. Es decir, no había en esa y en otras marchas una orgánica que la condujera, ni programa ideológico, sino que distintas demandas que confluían en manifestaciones.

¿Dónde está la reflexión del contexto o del “momento constitucional”? Que la Nueva Constitución no fue “la demanda” que constituyó la “bandera de lucha” de las manifestaciones de las primeras dos semanas (luego del 18 de octubre de 2019). Esto fue algo que se instaló después, con posterioridad (sin perjuicio que venía instalándose la idea por parte de la élite intelectual de izquierda hace algunos años). (1)

Como expuso Carlos Peña en su libro Pensar el malestar: “La fuerza emocional del momento y la diversidad de quejas y demandas encontró, de pronto, un sentido. Pero es obvio que la gente no se movilizó para lograr un cambio –apenas 18 meses antes no endosaron esa demanda y la mayoría ahora indignada prefirió quedarse en su casa– sino que esto último fue una adscripción posterior que acabó confiriendo sentido a la protesta. Que existan razones normativas para el cambio constitucional –que las hay– es una cosa, pero que ellas sean la causa de la protesta es otra muy distinta”. (2)

Es decir, se instaló que la Constitución era “la causa de todos los problemas” con posterioridad. Recién las primeras semanas de noviembre. Antes de eso, la Constitución no era un tema que estuviera dentro de las prioridades de las personas en ese momento, ni menos cuando fue electo el presidente Sebastián Piñera, quien incluyó en su programa de gobierno ciertos cambios constitucionales, pero no una nueva Constitución. Planteo esta opinión, sin desconocer la necesidad de modificaciones a la Constitución que se venían arrastrando hace años, y que varios académicos de distintos sectores políticos veníamos proponiendo. (3)

El punto en relación con el llamado “momento constitucional” es que las primeras semanas luego del 18 de octubre no estaba instalada la necesidad de una nueva Constitución, como sí se exigía la satisfacción de demandas sociales, cuyas reformas se encontraban entrampadas durante años (un perfecto ejemplo de eso es la reforma de pensiones).

Sin embargo, los partidos políticos opositores al gobierno (4) demostraron su pequeñez y miopía al emitir una declaración pública el 12 de noviembre de 2019 exigiendo “un Plebiscito, Asamblea Constituyente y Nueva Constitución”. En específico se sostenía en esa declaración que “[e]s un hecho que la única posibilidad de abrir un camino para salir de la crisis pasa por una Nueva Constitución”. Las y los ciudadanos movilizados en todo el territorio nacional han establecido, por la vía de los `hechos’, un proceso constituyente en todo el país. Las fuerzas políticas tenemos el deber de hacer viable un Plebiscito vinculante para el establecimiento de una Nueva Carta Magna que rija los destinos del país” (énfasis agregado); y “[e]n este momento, el camino para construir el futuro es Plebiscito, Asamblea Constituyente y Nueva Constitución”. Esta declaración, sin duda, pasará a la historia como un acto político mezquino, en la cual los partidos políticos opositores no fueron capaces de poner al país primero.

A partir del Acuerdo de Noviembre, se empezó a instalar a la asamblea constituyente como una suerte de panacea o varita mágica que resolvería, a través de una nueva Constitución, los principales problemas sociales del país, lo que no solamente es incorrecto, sino que también ha generado falsas expectativas en la ciudadanía.

¿Cómo llegamos a la Convención Constitucional?

Como es sabido, luego del Acuerdo de Noviembre se formó una Comisión Técnica que preparó una propuesta de reforma constitucional al Capítulo XV de la Constitución Política de la República con el objeto de habilitar: 1) Plebiscito nacional (también llamado plebiscito de entrada); 2) Elección de Convencionales Constituyentes; 3) Reglas y funcionamiento de la Convención Constitucional y; 4) Plebiscito Constitucional (también denominado plebiscito de salida).

Así las cosas, la Reforma al Capítulo XV se publicó con fecha 24 de diciembre de 2019, estableciendo las reglas y plazos tanto para los plebiscitos, como para el funcionamiento de la Convención Constitucional.

Sin perjuicio de que las reglas en cuanto al sistema electoral y mecanismo de elección de los integrantes de la Convención Constitucional estaban claras en la Reforma al Capítulo XV de la Constitución (publicada, como ya se señaló con fecha 24 de diciembre de 2019) (5), estas fueron alteradas de manera significativa por medio de reformas posteriores. 

En efecto, con fecha 24 de marzo de 2020 se publicó una reforma constitucional que permitía los pactos electorales de independientes y garantizaba la paridad de género en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente (6). Luego, con fecha 23 de diciembre de 2020 (solo algunas semanas antes de la inscripción de candidaturas), se publicó otra reforma constitucional que establecía escaños reservados en la Convención Constitucional y cuotas de entrada para personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes. (7)

Estas reformas alteraron sustantivamente las reglas ya acordadas tanto en el Acuerdo de Noviembre como en la reforma al Capítulo XV que —como se señaló— le dio viabilidad al proceso constitucional constituyente. Estas alteraciones al sistema electoral sin duda son una de las grandes responsables de la subrepresentación del sector político de la centroderecha y la sobrerrepresentación de los escaños reservados para los pueblos indígenas, que hoy marcan la agenda en la Convención Constitucional.

¿Por qué constituyen una alteración? Porque una de las conquistas de la democracia moderna consiste en destacar dos grandes condiciones: 1) sufragio universal, es decir que la mayor cantidad de personas puedan votar (en oposición al voto censitario) y; 2) igualdad del voto, todos los votos valen lo mismo, todos los votos pesan lo mismo (en oposición al voto ponderado). ¿Qué ocurrió con estas reformas? Tanto la paridad de género, que efectuaba corrección a los resultados de la elección, como la de los escaños reservados vulneraron gravemente la igualdad del voto. Es de la esencia de la democracia el que cada persona tiene un voto y que todos somos iguales a la hora de elegir. En esa línea es que el principio de la igualdad del voto está consagrado como derecho por la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica (8)) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos tratados suscritos por Chile. (9)  

Según como se diseñan y estructuran los escaños reservados, estos pueden distorsionar, en mayor o menor medida, la voluntad popular y los principios fundantes de la democracia representativa, tales como la identificación política —y no fáctica identitaria— entre representantes y representados y la igualdad del voto de todos los ciudadanos. En términos generales, ello explica su inexistencia en la institucionalidad democrática representativa nacional y su excepcionalidad en la experiencia comparada. En esta línea, como es sabido, en la Convención Constitucional se incorporaron 17 escaños reservados de un total de 155 convencionales constituyentes. En particular, los escaños reservados para pueblos originarios son utilizados en muy pocos países. Respecto de las elecciones parlamentarias existen diversas realidades en distintas naciones. Por ejemplo, en Bolivia se reservan 7 escaños para representantes de pueblos originarios, los que representan un 5% de la Cámara de Representantes, para una población indígena cercana al 40% de la población. En Nueva Zelanda, por su parte, se reservan escaños equivalentes al 5% del total, para una población maorí que supone alrededor del 15% de la población total. En el caso neozelandés el número de escaños se determina en conformidad al padrón electoral maorí. (10) En cuanto a la reserva de escaños en órganos constituyentes, un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) señala que, de 12 asambleas constituyentes analizadas, solo 2 contaron con escaños reservados para pueblos indígenas: Venezuela en 1999 y Bolivia en 2009. En el caso venezolano existieron 3 asientos reservados de un total de 131 asientos, mientras en Bolivia 3 de un total de 255. (11)

Todo esto evidencia que, en la experiencia comparada, la consagración de escaños reservados es excepcionalísima —incluso en el caso de órganos constituyentes—, y que en los casos en que existieron escaños reservados, estos eran significativamente menores que los utilizados en el caso chileno. ¡Ni Venezuela ni Bolivia se atrevieron a tanto!

Sin duda que estas alteraciones, especialmente aquellas que dicen relación con los escaños reservados y el pacto de independientes fueron el puntapié inicial hacia lo que se está construyendo por estos días en la Convención Constitucional, una verdadera Constitución de la desigualdad.

¿Poder constituyente originario o poder constituyente derivado?

Uno de los primeros puntos que se levantaron en la Convención Constitucional, una vez que entró en funcionamiento fue el relacionado con el ejercicio de la soberanía y su sujeción (o no) a la Constitución vigente. ¿Poder constituyente originario o derivado?

Es importante reivindicar, aunque parezca evidente, que el proceso constituyente es una expresión del ejercicio del poder constituyente derivado, no poder constituyente originario, en cuanto se rige por un marco preestablecido, nada más ni nada menos que en la Constitución vigente. Tanto es así, que en caso de que la Convención Constitucional no logre un acuerdo en el plazo máximo de un año, la Convención simplemente se disuelve y sigue rigiendo la Constitución actual.

Sin perjuicio de lo anterior, la Convención Constitucional, con el voluntarismo que la caracteriza desde el primer minuto, desconoció la sujeción a la Constitución vigente y se autoproclamó como autónoma y que ejerce el poder constituyente originario. Es así como el preámbulo del Reglamento General de la Convención (en adelante Reglamento) señala que “En el nombre de los pueblos de Chile y en virtud del mandato que nos han conferido, el Pleno de la Convención Constitucional aprueba el siguiente Reglamento General de organización y funcionamiento”. Luego, en su primer artículo se sostiene lo siguiente: “Artículo 1.- Naturaleza y finalidad de la Convención Constitucional es una asamblea representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario. La Convención reconoce que la soberanía reside en los pueblos y que está mandatada para redactar una propuesta de Constitución, que será sometida a un plebiscito” (énfasis y subrayado agregado). Así las cosas, la Convención incurrió en un verdadero “negacionismo” del marco jurídico establecido en la Constitución vigente, y que le establece, por lo demás, límites de forma y de fondo. 

Por lo anterior, es claro que la Convención Constitucional tiene un objetivo único y claro, cual es redactar una propuesta de nueva Constitución para Chile, a partir de un mandato entregado por el poder constituyente derivado, cual es el Congreso Nacional. Nada más, ni nada menos. Sin embargo, y tal como se explicó, a partir de una subrepresentación por parte de un determinado sector político, una mayoría afiebrada por poder terminó desconociendo el primer día este mandato claro y acotado, atribuyéndose competencias y atribuciones que no tiene, y restándole —desde el principio— legitimidad al proceso.

¿Qué expectativas se tienen sobre el proceso constituyente actual?

Las soluciones a las demandas sociales e injusticias no se logran con un nuevo texto constitucional, aun cuando en este se consagre una suerte de “nuevo pacto social”. Siempre he sido escéptica de esa afirmación, y ahora, luego de ocho meses de funcionamiento de la Convención Constitucional, mi escepticismo solo ha aumentado en ese sentido.

La Constitución establece principios y resguarda ciertos aspectos mínimos, por lo que las leyes deben enmarcarse en esas reglas básicas. Por ejemplo, el marco constitucional vigente en materia de seguridad social ha permitido al legislador transitar desde un sistema sustentado únicamente en la capitalización individual a otro que considera un pilar solidario. (12) Estos cambios al sistema de pensiones, así como otros que podrían introducirse, no dependen de la Constitución. Sin embargo, algunas modificaciones que se han planteado, como traspasar el ahorro individual a un sistema de reparto, no serían admisibles bajo la Constitución vigente ya que los afiliados son dueños de sus fondos previsionales. 

De esta manera, prestaciones como educación, salud, vivienda, seguridad social, existencia de adecuadas condiciones de trabajo y otros, se han venido otorgando en niveles mínimos y progresivamente en función de posibilidades reales de una responsable respuesta estatal que se ha visto incrementada por sucesivas reformas tributarias, por lo que su reconocimiento como derechos en el texto constitucional no garantiza por sí misma, una mayor cobertura.

Sin duda, un aspecto que hoy es objeto de la discusión constitucional tiene que ver con la posibilidad de ampliar el catálogo de derechos sociales que están en la Constitución, incluyendo otros, como el derecho a la vivienda. Junto con esto, un tema que acompañará este debate tendrá que ver con la posibilidad de incorporar un recurso o acción judicial que busque garantizar de manera efectiva dichos derechos. Sin embargo existe un problema que tiene que ver con la naturaleza cautelar de la acción de protección, cual es que dicho recurso tiende a una resolución inmediata de la perturbación, privación o amenaza a un derecho determinado, y pareciera que solo los derechos de primera generación o libertades individuales admitirían –por su naturaleza– una solución inmediata (como por ejemplo la libertad de expresión, derecho de propiedad, libertad de asociación, libertad económica, entre otros derechos de primera generación).

En el derecho comparado encontramos un sinnúmero de constituciones con largas listas de derechos sociales que han estado muy lejos de hacerse realidad, al punto que se ha llegado hablar de los “derechos de papel”. Así como ha “avanzado” la Convención Constitucional caeremos como país en dicha descripción meramente nominal de derechos, y en la precarización de otros derechos que hasta ahora se encuentran debidamente protegidos, como es el derecho de propiedad con una expropiación que implica un pago en dinero en efectivo y al contado (y antes de la toma de posesión material del bien).

Para finalizar este punto, me quedo con las palabras del profesor Sebastián Soto, quien ha sostenido que transformar el discurso político en un discurso de derechos constituye un riesgo. Específicamente ha señalado que: “De esta forma, entonces he querido explicitar de modo genérico el riesgo de transformar el discurso político en un discurso de derechos. Eso empobrece los derechos e, igualmente, pone el énfasis en los caminos incorrectos. La forma de satisfacer los derechos, especialmente los derechos sociales, es principalmente por la vía de adecuadas políticas públicas y no por la vía de la retórica o las declaraciones”. (13)

Hacia una Constitución de la desigualdad

Si hay un derecho fundamental que está en juego en esta discusión constitucional, y que es base de cualquier democracia, es el derecho a la igualdad ante la ley. ¿Y qué es la igualdad ante la ley? La igualdad, como un derecho o elemento básico del ordenamiento institucional, parte de la idea de que toda persona que se encuentra en una misma situación debe regirse por (o ser regida por) la misma regla. Es el principio que se encuentra tras la formulación clásica de la idea de Estado de Derecho (gobernantes y gobernados se sujetan a las mismas reglas), en cuanto supone afirmar que todas las personas son libres e iguales bajo la ley (o en cuanto están sujetas a la ley).

El primer texto constitucional que reconoció formalmente este derecho fue la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que se generó en Francia en 1789. Dicho texto, en su artículo 1°, dispone que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”.

En la historia constitucional de Chile, este principio aparece consagrado desde el Reglamento Constitucional de 1812. Dicho texto, en su artículo 24, dispone que “todo habitante libre de Chile es igual de derecho”. Este derecho básico de toda democracia a nivel mundial está alterado gravemente en las discusiones aprobadas en informes de las diversas comisiones. Cuando se argumentó a favor de una Nueva Constitución se sostuvo que el objetivo era combatir la desigualdad, y al parecer esta solo ha aumentado. Más que sostener que las personas serán iguales ante la ley, la realidad es que las personas se enfrentarán a la: 1) Desigualdad ante la ley; 2) Desigualdad de género ante un juicio; 3) Desigualdad entre regiones; 4) Desigualdad incluso en las expresiones y manifestaciones culturales.

Estamos creando una Constitución que solo aumenta la desigualdad, por lo que por ahora pareciera que el remedio que se está ofreciendo a las personas está siendo bastante peor que la enfermedad. 

La otra Constitución

Más allá de lo que esté ocurriendo hoy en la Convención Constitucional, es importante tener en cuenta que el objetivo de corto y mediano plazo tiene que ser ofrecer una buena Constitución para nuestro país; una Constitución de futuro, no una Constitución de pasado; una Constitución de unión, no una Constitución refundacional, de revancha y de división como la que hoy se pretende imponer en la Convención.

Es así como brevemente plantearé algunos temas que deberían estar presentes en una Constitución que mire hacia el futuro (14):

Régimen de Gobierno. Respecto de este punto, me parece que hoy tenemos un diseño institucional que tiende a la denominada “parálisis institucional” o lo que se ha denominado “gobierno dividido”. Es por lo anterior que se propone hacer innovaciones en los siguientes elementos:

-Elecciones conjuntas presidenciales y parlamentarias: De mantenerse el sistema electoral que tenemos me parece importante hacer un ajuste a las elecciones conjuntas, de manera tal que exista alguna salida para el Presidente durante su período, a través de las elecciones parlamentarias. 

-Sistema electoral: Chile debiera transitar hacia un sistema electoral que moldee grandes mayorías, propicie mayor eficacia gubernamental, estimule la competitividad en los comicios y favorezca la identificabilidad del vínculo representante-elector a nivel de distritos.

-Alta concentración del poder en el Ejecutivo:

Comisiones Permanentes de Control Político: Se requiere una fiscalización permanente y que tenga como efecto un menor grado de confrontación política, pero un mayor impacto en la conducción política que realiza el gobierno. Una Cámara de Diputados que realice una fiscalización más constante que episódica es una tarea institucional pendiente. En este sentido, la experiencia comparada es un buen punto de referencia para responder a este desafío. Algunos parlamentos, como el británico, por ejemplo, han adoptado comisiones no legislativas, permanentes y temáticas de acuerdo con cada uno de los ministerios existentes. Con ello se trata de establecer una contraparte institucional en materia de políticas públicas. Debemos contar con una fiscalización permanente, que aspire a conducir los actos del gobierno, a encaminar las políticas públicas más que enfrentarse con el Presidente de la República.

Urgencias: Se debe avanzar hacia una programación legislativa mensual, y en caso de alteración, el gobierno debe acordar con las cámaras una calendarización que sea realista de acuerdo con la carga legislativa y a la complejidad del proyecto. 

Un Estado al servicio de las personas. Cuando decimos que el Estado debe estar al servicio de las personas, lo que se persigue es poner al ciudadano como centro y foco de la actividad estatal. Es perfectamente posible compatibilizar un Estado eficaz para cumplir con sus tareas, con una ciudadanía activa y empoderada. En virtud de lo anterior, resulta razonable avanzar en los siguientes temas:

1.                             

-Creación de un estatuto de derechos de las personas frente a la Administración:

o        Ser tratados con respeto, deferencia y oportunidad. 

o        Eximirse de presentar documentos que no correspondan a su actuación o procedimiento, o que ya se encuentre en poder de la Administración. 

o        Exigir que exista razonabilidad y proporcionalidad en las sanciones que de conformidad a la ley imponga la autoridad, las que en todo caso deberán ser fundadas. 

o        Exigir el cumplimiento de los plazos en las solicitudes, actuaciones y procedimientos previstos por la ley.

o        Que se presuma que está actuando de buena fe. 

o        Explicitar que en los procedimientos administrativos les serán aplicables las garantías penales (derecho a un debido proceso en caso de la aplicación de una multa por ejemplo).

-Principio de la continuidad de la función pública: Este principio apunta principalmente a asegurar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios públicos como principio rector de la regulación de la función pública.

-Responsabilidad del Estado: El Estado debe responder ante los ciudadanos, y esto debiera materializarse a través de una acción judicial en un procedimiento seguido ante tribunales de justicia y que deba ser breve y sumario.

Empoderamiento de los gobiernos locales. Una descentralización efectiva debe ser desde el órgano más cercano a la ciudadanía, como son las municipalidades. Descentralizar la toma de decisiones, especialmente en los municipios, para acercarlas más a los ciudadanos. En esta materia se puede hacer mucho a nivel constitucional:

o        Perfeccionando y profundizando la autonomía administrativa y permitir la modernización de las municipalidades en Chile, no sólo dotándolas de mayores recursos, sino también reconociendo aspectos fundamentales como la heterogeneidad territorial y el fortalecimiento de la participación ciudadana, siempre orientado al bien común. Las regiones, incluyendo la metropolitana son muy diversas entre sí, tanto geográficamente, como económicamente, por lo que crear macroestructuras regionales no se hace cargo de esta realidad.

o        Consagrando a nivel constitucional el principio de subsidiariedad territorial, es decir privilegiar lo local por sobre lo provincial, lo provincial por sobre lo regional y lo regional por sobre lo nacional.

o        Estableciendo que toda transferencia de competencias a los gobiernos locales debe ir acompañada del financiamiento respectivo.

o        Disponiendo que la Ley de Presupuestos debe asignar recursos a las municipalidades, no solo de manera voluntaria, o meramente potestativa, sino que obligatoriamente.

Cierro con dos grandes frases que me parece que son contemporáneas a las discusiones que se están llevando a cabo en la Convención Constitucional.

La principal amenaza de la democracia no es la violencia ni la corrupción o la ineficiencia, sino la simplicidad”. -Daniel Innerarity

Una Constitución es en gran medida un documento jurídico, con tareas concretas. Si la Constitución intenta especificar todo a que quiere comprometerse una sociedad decente, corre el riesgo de pasar a ser un mero pedazo de papel, sin mayor valor en el mundo real”. –Cass Sunstein”

                                            Tomado de diario El Libero.cl

sábado, 5 de marzo de 2022

LA CORTE SUPREMA ES EL ÁRBITRO FINAL DE LA JUSTICIA DE ESTADOS UNIDOS

 

LA CORTE SUPREMA ES EL ÁRBITRO FINAL DE LA JUSTICIA DE ESTADOS UNIDOS

Chile, 5 de marzo 2022

                                                           Por redacción de Diario Constitucional.cl

 

“Para que un asunto llegue a la Corte Suprema, el demandante tiene que impugnar la constitucionalidad de un fallo de un tribunal federal de apelaciones o, en algunos casos, de un tribunal estatal”

 

“La Corte Suprema, que consta de un presidente y ocho jueces asociados, todos designados de manera vitalicia, actúa como árbitro final en temas legales fundamentales para Estados Unidos, como la pena de muerte, los derechos de las minorías, el racismo y las controversias electorales.

 

Hace unos días, el presidente Joe Biden nominó a Ketanji Brown Jackson como la primera mujer negra en la historia para integrar el alto tribunal. Todavía debe recibir el aval del Senado en una audiencia de confirmación.

 

Jackson fue designada en reemplazo del progresista Stephen Breyer, quien se jubilará a finales de junio, por lo que, de confirmarse su nombramiento, no cambiará la composición ideológica de la máxima corte, con seis de los nueve miembros de tendencia conservadora.

 

Algunos de sus integrantes deciden retirarse y otros ejercen el cargo hasta su muerte, como la progresista Ruth Bader Ginsburg, quien falleció en el 2020 a los 87 años y que llegó a ser la jueza en funciones de mayor edad.

 

Cabe señalar que cuenta hoy con tres conservadores designados por Donald Trump.

 

Y, al igual que todos los funcionarios públicos y presidentes de Estados Unidos, los jueces de la Corte Suprema pueden ser acusados y destituidos de sus cargos si son declarados culpables de traición, corrupción u otros delitos graves, algo que hasta ahora nunca ha sucedido.

 

La Corte celebró su primera sesión en 1790 y los jueces han servido durante un promedio de unos 15 años.

Sin embargo, algunos sirven mucho más tiempo. Anthony Kennedy, quien se jubiló en el 2018, fue designado en 1987 por el entonces presidente Ronald Reagan y confirmado al año siguiente.

 

El Senado es quien decide

Cualquier candidato a juez del máximo Tribunal debe ser propuesto por el presidente y, posteriormente, sobrevivir a una audiencia de confirmación por parte del Comité Judicial del Senado. Por último, debe ser aprobado por el pleno de la Cámara Alta.

Para que un asunto llegue a la Corte Suprema, el demandante tiene que impugnar la constitucionalidad de un fallo de un tribunal federal de apelaciones o, en algunos casos, de un tribunal estatal. Y los jueces son los que deciden qué casos admitirán para examinar.

 

Magistrados en Sala

El alto Tribunal abre su sesión anual el primer lunes de octubre y se reúne hasta finales de junio.

Sin embargo, tras la irrupción del coronavirus, celebró audiencias de forma remota antes de reanudar de manera presencial en octubre pasado.

Los magistrados ingresan a la sala del tribunal a las 10H00 locales para las sesiones públicas.

El sonido del mazo indica que los presentes deben ponerse de pie y permanecer así hasta que los jueces con sus togas negras se acomodan en sus asientos.

El alguacil de la Corte anuncia el inicio de la sesión con la tradicional frase que dice así: “El honorable, el presidente del tribunal y los jueces asociados de la Corte Suprema de Estados Unidos. ¡Oyez! ¡Oyez! ¡Oyez!”, una expresión antigua que significa “escucha”, con la que se pide silencio y atención.

“Se exhorta a todas las personas que tengan asuntos ante la honorable Corte Suprema de Estados Unidos que se acerquen y presten atención, porque la corte ya está sentada. ¡Dios salve a Estados Unidos y a esta honorable corte!”.

 

Luego de recibir los argumentos escritos de ambas partes en litigio, así como los testimonios de los amicus curiae (“amigo de la corte”) no litigantes, los abogados que representan a cada parte tienen solo 30 minutos para argumentar su caso, tiempo durante el cual los jueces pueden hacer preguntas.

 

En ocasiones, la Corte Suprema devuelve los casos a un tribunal inferior para que los vuelva a examinar y los jueces también pueden escuchar solicitudes urgentes, como una apelación para detener o posponer una ejecución inminente.

Los fallos de los tribunales son aprobados por mayoría y sus opiniones son redactadas por uno de los jueces. Los demás magistrados pueden agregar sus propios comentarios o, si se oponen al fallo aprobado por la mayoría, escribir una opinión disidente.”

PLURALISMO JURÍDICO E INAMOVILIDAD DE LOS JUECES

 

PLURALISMO JURÍDICO E INAMOVILIDAD DE LOS JUECES

Chile, 3 de marzo2022

                                              Por redacción de diario CIV Noticias

 

“La Convención Constitucional aprobó las versiones que fueron modificadas en la Comisión de Sistema de Justicia, con relación a los artículos que fueron rechazados con anterioridad en el hemiciclo.”

 

“Las nueve normativas que obtuvieron los dos tercios del total de los votos, pasarán al borrador de la nueva Carta Magna para Chile.

 

Durante la jornada de este miércoles 2 de marzo, se llevó a cabo el primer pleno de la Convención Constitucional, en el cual se presentaron una serie de modificaciones realizadas por la Comisión de Sistema de Justicia a los artículos ya rechazados con anterioridad en el hemiciclo.

 

En ese sentido, fueron dos las normas que no consiguieron los votos en general y que fueron actualizadas con el acuerdo mayoritario. Asimismo, siete fueron las normas que en particular también fueron rechazadas; es decir, nueve artículos modificados fueron agregados en el informe de reemplazo, los cuales todos fueron aprobados.

 

La jornada comenzó con la votación en general del primer informe, el cual fue aprobado por 130 votos a favor, 20 en contra y una abstención.

 

La renovada versión, tenía en sus filas el artículo 4 sobre inamovilidad de los jueces, y el artículo 8 relacionado a la ejecución de resoluciones. Ambos serán parte del borrador de la nueva Carta Magna que se analizará en la Comisión de Armonización, ya que también fueron aprobados en particular.

 

Tras lo anterior, los constituyentes del pleno comenzaron con la segunda propuesta, texto que contiene las siete normas que habían sido rechazadas en particular, pero que fueron modificadas por la Comisión de origen.

En ese contexto, todos los artículos fueron aprobados, rechazando todas las indicaciones solicitadas.

 

Texto final que se incluirá en el borrador de la nueva Constitución para Chile:

 

Artículo 1: La función jurisdiccional

La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.

 

Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.

 

Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.

 

Artículo 2: Pluralismo jurídico

El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

 

Artículo 4: De la inamovilidad.

Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.


Artículo 5: Derecho de acceso a la justicia.

La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

 

Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.

 

Artículo 7: Inexcusabilidad e indelegabilidad.

Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión.

El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.

 

Artículo 8: Ejecución de las resoluciones

Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.

 

Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.

 

Artículo 9: Fundamentación y lenguaje claro

Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.


Artículo 11: Principio de responsabilidad jurisdiccional

Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

 

Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 15: Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad

La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

 

Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.”

martes, 1 de marzo de 2022

 

¿CUÁNTOS TIPOS DE SENADO HA TENIDO CHILE?

Chile, 24 de febrero 2022

                                       Por Ana María Sanhueza

 

“Entre las decenas de indicaciones que presentó, la medianoche del lunes 21 de febrero, un grupo de convencionales de izquierda y centroizquierda, la que hasta ahora ha concentrado la atención es la creación de un Consejo Territorial tras la desaparición del Senado.

 

“Se trata de una indicación que "ratifica la creación de un Congreso Plurinacional. Pero, además, crea otro órgano en paralelo que participa de la tramitación legal, que se llama Consejo Territorial, y es integrado por un número igual de integrantes de cada una de las regiones del país", detalló el coordinador de la Comisión de Sistema Político Ricardo Montero (Colectivo Socialista) en entrevista con Radio PAUTA.

 

Como cualquier norma propuesta, requiere del respaldo de al menos dos tercios del Pleno de la Convención Constitucional cuando se vea en particular. El "Consejo Territorial" no solo implica la eliminación de la palabra y la institución Senado de la Constitución. También tiene cambios profundos en el rol que cumplirían sus integrantes.

 

Por un lado, cada región, sin importar su cantidad de población, tendría como mínimo tres representantes, además de escaños reservados y composición paritaria. Pero esos representantes tendrían un rol acotado: ya no legislarían sobre todo tipo de proyectos de ley, sino que respecto a materias específicas de regiones. Por ejemplo, "ley de presupuesto, atribuciones de las regiones, de sus órganos y la división político-administrativa del país ", explicó Montero.

 

Justamente, la descripción de estos roles ha abierto varias preguntas: ¿Tuvo alguna vez el Senado una dimensión territorial con las escasas atribuciones que tendrá el órgano de reemplazo? ¿Implica un cambio sustantivo que la palabra Senado desaparezca de la Constitución? ¿Qué efecto político podría tener? ¿Hay en la historia chilena ejemplos similares?

 

PAUTA consultó a dos constitucionalistas: el profesor de derecho constitucional y derecho parlamentario de Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV) Alan Bronfman, y el director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Los Andes, Jaime Arancibia.

 

Ambos analizaron cómo se ha configurado históricamente el Senado en Chile, tanto respecto a su organización territorial como en sus atribuciones. Coinciden en tres puntos: en que el nombre "Consejo" genera dudas, en que la propuesta revela una pérdida de poder, y en que no conocen una figura como el nuevo órgano que se discutirá, la próxima semana, en la Comisión de Sistema Político de la Convención.

 

¿Es un experimento?

El profesor Jaime Arancibia dice que si bien puede haber distintos puntos de vista entre los especialistas y que "la academia ha dedicado décadas de estudio a las organizaciones del Estado, normalmente hay modelos. Y yo este modelo no lo conozco: mezcla cosas de un lado y de otro y no sé si nos dé para tanto la originalidad".

 

"No veo que haya un estudio o una percepción detrás que nos diga que esto va a ser de mayor representatividad", agrega.

 

Arancibia señala que, de ser aprobado el Consejo Territorial, la forma de darse cuenta si va a funcionar o no será por su perduración: "En Chile se han hecho varios experimentos constitucionales. El mejor modo de demostrar cuándo ha sido un experimento y cuándo lo que se ha regulado en la Constitución obedece al sentir jurídico del pueblo, es ver cuánto duran esas instituciones en la Constitución".

 

Para ejemplificar recurre a la historia. Cuenta que en la Constitución de 1814 existía un Senado Consultivo: "Estaba compuesto apenas por siete individuos, que eran elegidos por el Director Supremo de la Nación, a propuesta de una terna de la junta de corporaciones. Es decir, no eran elegidos democráticamente y no tenían funciones legislativas. Pero eso no duró nada".

 

Y añade: "El Senado apareció en la Constitución de 1818. Tenía funciones que uno podría pensar que son parecidas a las que se le está dando al Consejo Territorial. Pero eso tampoco duró. Esto, porque pronto el Senado apareció, tal como lo conocemos, en la Constitución del 33".

 

Continúa Alan Bronfman: "Aunque antes están en algunos ensayos constitucionales, en términos prácticos los senados que se construyen son en la Constitución de 1833, luego la de 1925 y después en la de 1980. Y en esas tres constituciones, siempre son senados fuertes. Incluso, especialmente poderosos. Ni siquiera en equiparidad de atribuciones, sino que en algunos ámbitos, hasta con mayores atribuciones que la Cámara de Diputados".

 

Y agrega que, en términos globales, "se puede generalizar que el Senado ha sido de una trayectoria, dentro de las dos cámaras, la más poderosa".

 

¿Cuándo tuvo orientación territorial?

Bronfman explica que el Senado original de 1833 fue de representación nacional. "Era un colegio electoral único y, por lo tanto, no tenía un componente de representación territorial. Era de elección indirecta. Pero eso se cambió en la reforma constitucional de 1874, cuando se optó por un Senado con una representación de carácter provincial".

 

Añade que el hecho de que el sistema electoral estuviera previsto de esa manera, "no quiere decir tampoco que hubiese habido una gran descentralización por esto".

 

"En la Constitución de 1925", dice Bronfman, "se modificó la composición del Senado y se constituyó uno también de carácter territorial en agrupaciones provinciales. Cada agrupación provincial elegía cinco senadores". 

 

Sin embargo, acota, se introdujo un factor que generó un gran debate en la época debido a que todas las agrupaciones provinciales elegían el mismo número de senadores. La discusión, entonces, fue respecto de si había sobrerrepresentación en términos proporcionales.

 

"Esto fue porque las agrupaciones menos pobladas elegían los mismos cinco senadores que las más pobladas. La más típica [más poblada] es la de Santiago. Entonces, ya en esa época se aceptó que el Senado tenía un factor de representación territorial que, hasta cierto punto, compensaba la proporcionalidad de la Cámara de Diputados. Por eso se optó por ese modelo".

 

Alan Bronfman añade que, años después, en 1969, "se formalizó una agrupación provincial, hasta que llegó 1973". En el intermedio, recuerda que "en 1971 hubo una propuesta de (SalvadorAllende para eliminar el Senado. Propuso una cámara única. Pero no avanzó su tramitación".

 

El profesor comenta que en el texto original de la Constitución de 1980 también se optó por un modelo de representación territorial, vinculado a las regiones. "Nuevamente, con el mismo esquema de 1925: con dos senadores por cada región. Y se acentuó lo que antes había sido objeto de crítica, porque la desproporción era todavía más fuerte, pues estaba la Región Metropolitana, la de Tarapacá y la de Magallanes eligiendo los mismos senadores".

 

Pero eso cambió en las reformas constitucionales de 1989: "Se introdujo un factor de compensación proporcional, que fue lo que empezó a regir en 1990. Es un sistema en el que todas las regiones parten teniendo dos senadores, pero las regiones más pobladas pasan a tener un número mayor, pues se dividen en dos. Eso lo que sucedió desde 1990".

 

La última modificación constitucional, continúa, "también introdujo un componente territorial fuerte, pero con un correctivo proporcional, con un rango por territorio electoral y donde el número de senadores varía por territorio electoral. La base electoral también son las regiones".

 

De todos los modelos sucedidos en la historia, el profesor de la PUCV dice que no ha habido ninguno como la propuesta de Consejo Territorial.

 

¿Debe llamarse "Consejo"?

A Bronfman y a Arancibia les llama la atención que el órgano propuesto para reemplazar al Senado haya sido nombrado como "Consejo Territorial". Es la primera palabra la que les hace mayor ruido. La segunda, en cambio, dicen haberla esuchado muchas veces de parte de algunos convencionales.

 

"El nombre 'Consejo' es erróneo en el sentido que, por regla general, el consejo aconseja. Y en la historia, la derivación del consejo refiere a instituciones colegiadas de asesoría al gobernante o al monarca". 

 

Sobre el objetivo territorial del nuevo órgano, el profesor de la Universidad Los Andes cita a Vicente Huidobro: "Él decía que el adjetivo que no da vida, mata. Entonces, uno se pregunta, ¿por qué se llama 'Territorial' si la Cámara también está compuesta por representantes territoriales?".

 

Coincide Bronfman: "Cambiarle el nombre al órgano puede ser o una cuestión simbólica o muy de fondo. Porque si va a ser un órgano que no va a tener atribuciones resolutivas en el proceso legislativo, ya no es una cámara parlamentaria. Tendríamos que dejarlo fuera de la estructura del Congreso Nacional".

 

Profundiza: "Cuando se habla de cámara, se refiere a un órgano que participa en el proceso legislativo. En el caso actual, las dos cámaras participan en iguales de condiciones, porque se requiere la aprobación de la Cámara de Diputados y del Senado para lograr la aprobación de una ley. Entonces, si el nombre está asociado a la pérdida de facultades legislativas, hablamos de un órgano completamente distinto".

 

Para Jaime Arancibia, eliminar el Senado tiene un componente más: "Hunde las raíces en la historia de Occidente a partir de la democracia ateniense, que está presente en la mayoría de los países. Es una institución clásica, aunque perfectible, de toda teoría política. Y, por lo tanto, pasamos a ser una situación excepcional con visos de originalidad que tampoco tienen tanto sentido".

 

¿Hay pérdida de poder?

Para Alan Bronfman, los nombres de las instituciones también pueden implicar cuestiones de fondo. "Los alemanes, con un régimen parlamentarista, tienen un Consejo Federal. Pero no es un órgano débil, sino bastante influyente en la política alemana. Prácticamente es una segunda cámara, un 'Senado' que tiene incidencia en aquellos asuntos que atañen directamente a las regiones alemanas. Esa forma de entender la función legislativa se asocia al federalismo y ahí tiene sentido. Pero si es sin federalismo, es más complicado".

 

El profesor señala que, de prosperar la propuesta de "Consejo Territorial", en "un país donde la centralización es muy fuerte, y en el que los temas de la política son los de Santiago, si se disminuye el poder sustantivo de la representación política de las regiones, se está concentrando más el poder político de lo que ya está. A menos que [el 'Consejo Territorial'] sea una cuestión muy lingüística. Pero, aparentemente, la idea es para disminuir las atribuciones".

 

Apunta a que una mirada que no le parece "muy informada", es la que se refiere a que el bicameralismo le hace mal a la política: "Las democracias tradicionales son bicamerales, con todas las dificultades que implica. Y, al revés, el unicameralismo no significa tampoco más expedición. Hay cuestiones que es bueno que estén divididas en dos instancias distintas. Es saludable que existan dos sedes políticas".

 

Jaime Arancibia coincide. Y dice que en lo sustantivo de la propuesta, lo que se plantea "es, simplemente, un 'Senado' con menos atribuciones". Luego, se pregunta sobre la operatividad que tendría del Consejo Territorial: "¿Qué cosas que se discutan a nivel nacional no van a tener un impacto territorial? En un régimen federal hay normas que rigen a toda la federación, mientras que las normas que rigen acá, es Estado unitario. Y, de acuerdo a cómo están aprobando el Estado Regional, sigue siendo unitario. Entonces, todo lo que apruebe a nivel nacional, tiene impacto territorial".

 

Y añade: "Si el Senado tiene problemas, soy partidario de perfeccionar lo que hay. Podemos quitarle funciones, privarlo de herramientas y del rol moderador que tiene que cumplir en democracia. Vamos a ver si resulta o no, pero tiendo a pensar que, tarde o temprano, va a volver ser tal como lo conocemos".

                                                               Tomado de diario Pauta.cl