sábado, 16 de agosto de 2025

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

 

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 36 -14/8/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un tribunal de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados y Magistradas de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa, o dicten sentencia al fondo poniendo fin al juicio, por afectación o infracción de la ley, ya sea por: i) la violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal; ii) en virtud del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia; iii) en vista de la violación de ley; o, iv) por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de la casación sobre los hechos, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente”.

 “En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 403, del 3 de septiembre de 2021, caso: Florida Renta Cars C.A. contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., ratificada en sentencia número 627, del 11 de noviembre de 2022, caso: Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ha confirmado que:

 

“...los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes…’

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.’

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, y que como es sabido, ‘…ES UNACARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (…)  NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”

 

“Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el formalizante del recurso de casación, al dar fundamentación a dicho recurso extraordinario debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida; en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado, con la consecuencia legal de declararlo perecido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia número 294, dictada el 3 de agosto de 2022, caso: Edinson Bladimir Pernía Contreras contra César Alberto Bueno Meneses)”.

 “Igualmente se observa del contenido de la decisión número 403, del 3 de septiembre de 2021, previamente referida lo siguiente:

 “… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar...”.

 

“Como consecuencia de la aplicación de los criterios indicados, se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exiguas o no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que debe observarse en su redacción, pues “la Sala no puede de ninguna manera deducir cómo están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los recurrentes de cumplir con la técnica requerida, con el fin de que se puedan entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias” (ver sentencia número 811, del 13 de diciembre de 2017, caso: Yusseppe Farruggio Fedele)”.

“Sobre la técnica casacional para formalizar el recurso de casación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 12, del 11 de febrero de 2020, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta, indicó lo siguiente:

 

“(...) la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez (sic) incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil (…).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido...”.

 

“En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, contra decisión dictada por la Sala de Casación Social, estableció:

 

“...el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...) En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica”. (Negrillas añadidas).

 

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en los que resulte evidente el incumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la formalización del medio extraordinario de impugnación, debe la Sala “rechazar” dicha impugnación, mediante la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 325 de la ley adjetiva civil, lo que no significa que, frente a deficiencias en la debida técnica sobre meras irregularidades instrumentales de contenido menor que no afectan al núcleo esencial de la pretensión recursiva, éstas puedan ser eventualmente subsanadas por la Sala”

 

lunes, 4 de agosto de 2025

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

 

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

Sala Constitucional N° 1454 – 30/6/2005

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación de la ciudadana jueza Zoraida Josefina Ufre, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que había operado el lapso de caducidad para interponerla”.

 “En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes”.

 “Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

 “Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio asentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que la accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

“En consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que, con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal denunciada podría haber sido subsanada”.

APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN POR EL RECUSADO

 

APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN POR EL RECUSADO

Sala de Casación Civil N° 468 – 20/5/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. “(Negritas de esta Sala)”.

“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”.

 “Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara”.

 

domingo, 3 de agosto de 2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

 

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 17

Sala Constitucional N° 215 – 8/3/2012

Sala Constitucional N° 274 – 13/4/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comete un error recurrente en la construcción de su criterio acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, dictadas por el juez en la decisión que pone fin al proceso.

En su sentencia del 8/3/2012, la Sala expresó:

  “A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso”.

“Ahora bien, la ‘procedencia o improcedencia de la pretensión’, es propia de un pronunciamiento de fondo –incidental o definitivo– y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado [se] hace el [al] órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso’. De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

 

Por su parte, la misma Sala, en decisión N° 274 del 13/4/2023 reiteró el mismo criterio, en iguales términos:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso´.

 

´Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

 

El error de derecho que aquí se denuncia, está en la calificación jurídica que la Sala le asigna al objeto de la inadmisibilidad en las sentencias aquí criticadas; la primera de ellas fechada el 8/3/2012:

“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa

 

Error que reitera la Sala en la segunda sentencia, fechada el 13/4/2023:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

“…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión…”.

 

Cúmpleme aclarar en esta oportunidad, a la más alta Sala de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la “pretensión” no puede ser objeto de admisibilidad ni de inadmisibilidad. La que puede ser objeto de inadmisibilidad es la “acción”.

La “acción”, es la potestad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial para la defensa de un derecho que el justiciable se auto atribuye.

Para que la “acción” sea admisible deben cumplirse los llamados “presupuestos procesales”: que la acción no esté prohibida por la ley; que no haya acaecido la caducidad; que no haya falta de “cualidad” en el actor o en el demandado; que no haya cosa juzgada; entre otros.

Si falta el cumplimiento de alguno de los requisitos o presupuestos procesales, la “acción” será inadmisible.

La “pretensión”, en cambio, es la petición concreta que el accionante expresa en el petitorio de su demanda. Por eso se suele titular: “petitorio”.

La pretensión del accionante, es el derecho que éste persigue, que pide, que le sea reconocido por la sentencia que ponga fin al proceso.

Por ello, como la petición, como la “pretensión”, solo puede ser reconocida o no al final del proceso -después de admitida la “acción”-, la pretensión no puede ser declarada inadmisible sino improcedente y sin lugar en derecho; o procedente y con lugar en derecho.

Esta crítica es oportuna porque se aprecia que el error señalado es reiterado por la Sala Constitucional (2003-2023) y asumido (copiado) en igual forma por la Sala de Casación Civil.

El meollo del asunto radica en que, si el juez en su fallo decide que la “pretensión” es inadmisible, habrá incurrido en contradicción, lo cual vicia de nulidad su sentencia.