jueves, 7 de mayo de 2026

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

A la luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso” (Subrayado de la Sala).

 

 

martes, 28 de abril de 2026

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Venezuela, 28 de abril 2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Tomado de Transparencia Venezuela, 27 de abril de 2026.

 

“El proceso de refrescamiento que viene experimentando el Estado luego de la operación militar que Estados Unidos lanzó contra Venezuela el pasado 3 de enero, que terminó con la captura de Nicolás Maduro y su esposa, Cilia Flores, continúa. Tras los cambios de rostros en el Ministerio Público y la Defensoría, ahora le toca el turno al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La Asamblea Nacional dio el primer paso para adelantar los “cambios” en el TSJ y designó al Comité Preliminar de Postulaciones Judiciales, instancia que luego debería, de acuerdo al mandato constitucional, escoger a los miembros de la sociedad civil—cuyas postulaciones se recibirán hasta el 1 de mayo— que participarán en el proceso de evaluar las candidaturas de los aspirantes a magistrados y presentar una lista a los diputados para su elección.

¿Pero si hace apenas cuatro años se nombró al actual TSJ, por qué los diputados vuelven a fijar su mirada en el organismo judicial?

“Por distintas circunstancias: o por jubilación, renuncia o por ‘destacamiento’ en otras responsabilidades hay algunas plazas vacantes entre los magistrados principales y suplentes del TSJ”, anunció el presidente del Parlamento, Jorge Rodríguez.

Además de las ocho jubilaciones anunciadas este abril de 27 de abril (Elsa Gómez, Maikel Moreno, Edgar Gavidia, Luis Damiani Bustillos, Henry Timaure, Carmen Alves, Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares), Transparencia Venezuela detectó al menos cuatro vacantes claras…”

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

Venezuela, 27 de abril de 2026

Publica, Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Al día de hoy, 27 de abril de 2026, hemos alcanzado la hermosa cifra de cinco (5) millones de visitas a nuestra página web, www.grupoveritaslex.com/ www.abogadosveritaslex.com.ve.

Hoy, le damos gracias a Dios por permitirnos servir a nuestros lectores, por ayudarnos a difundir un poco del conocimiento jurídico, por permitirnos contribuir, aunque sea en mínima medida, a una mejor administración de justicia.

Lo anterior suena pretencioso, pero la alegría del logro que ustedes nos han brindado nos llena de energía y de agradecimiento a Dios y a ustedes queridos lectores, consultantes y comentaristas. A todos, un fuerte abrazo en la distancia.

Prometemos seguir trabajando en pro de una mejor administración de justicia a través de la difusión del conocimiento jurídico que nos alumbre el camino en las procelosas aguas del mar del Derecho y su recta aplicación a la solución de las contradicciones entre nuestros derechos y deberes.

Por aquí, les dejo una reflexión de Aristóteles, recogida en su obra “La Política”, que vale tener presente en estos días turbulentos de la política nacional:

“La naturaleza arrastra, pues, instintivamente a todos los hombres a la asociación política. El primero que la instituyó hizo un inmenso servicio, porque el hombre, que cuando ha alcanzado toda la perfección posible es el primero de los animales, es el último cuando vive sin leyes y sin justicia. En efecto, nada hay más monstruoso que la injusticia armada. El hombre ha recibido de la naturaleza las armas de la sabiduría y de la virtud, que debe emplear sobre todo para combatir las malas pasiones. Sin la virtud es el ser más perverso y más feroz, porque solo tiene los arrebatos brutales de la pasión y del hambre. La justicia es una necesidad social porque el derecho es la regla de la vida para la asociación política, y la decisión de lo justo es lo que constituye el derecho.”

 

jueves, 23 de abril de 2026

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

 

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 23 de abril 2026

           “La juez de la recurrida “mezcló” malintencionadamente el juicio de cobro de bolívares con el juicio de cobro de honorarios de abogados, como base de los artificios y maquinaciones dolosas que le permitieron a la postre dar “tácitamente” por terminado nuestro juicio y así poder levantar las medidas de enajenar y grabar que pesaban sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada”.

            El juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) que nos facultan para demandar nuestros honorarios. (ex Art. 22 Ley de Abogados).

            La autonomía del juicio de honorarios de abogados se manifiesta claramente en los elementos que lo componen:

1)    La parte demandante del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) es diferente de la parte demandante del juicio de cobro de honorarios de abogados. En aquel juicio la parte demandante fue el ciudadano R. F. H. y en el juicio de cobro de honorarios de abogados, la parte demandante somos los abogados M. M. A. y R. M. V.

2)    La “causa de pedir” en el juicio de cobro de bolívares fue una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. En el juicio de cobro de honorarios de abogados, la “causa de pedir” es la reclamación del pago de los honorarios causados por nuestras actuaciones en el juicio de cobro de bolívares.

3)    La “pretensión” en el juicio de cobro de bolívares, es el cobro de una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. La “pretensión” en el juicio de cobro de honorarios, es el pago de honorarios profesionales de abogados.

4)    El “petitorio” en el juicio de cobro de bolívares, exige el pago de la deuda principal más los intereses de mora y otros accesorios establecidos en la ley. El “petitorio” en el juicio de cobro de honorarios de abogados, se circunscribe a pedir la declaratoria del derecho a cobrar honorarios y a pedir, luego de la sentencia definitivamente firme, la intimación del demandado al pago de esos honorarios.

5)    El “procedimiento” en el juicio de cobro de bolívares, se sigue por el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El “procedimiento” en el juicio de cobro de honorarios de abogados se sigue por las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Si las partes son distintas; la causa de pedir es distinta; la pretensión es distinta; el petitorio es distinto y, el procedimiento para la respectiva tramitación es distinto, hay que concluir, forzosamente, que ambos juicios son distintos e independientes en sus elementos constitutivos y que el juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se ejecutaron la actuaciones judiciales que facultan a los abogados actuantes para reclamar por vía judicial el pago de nuestros honorarios profesionales.

La reclamación del pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas en juicio contencioso al condenado en costas, se inicia con una demanda y el tribunal de primer grado de conocimiento admite la “demanda”. Significa entonces, que esa reclamación del pago de honorarios de abogados tiene la naturaleza jurídica de una demanda y no de una “incidencia” del juicio en el que trabajaron los abogados. Otra cosa es que, la ley de abogados remita al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de esa demanda. De ese procedimiento debe utilizarse solo lo que sea aplicable.

Finalmente, debemos destacar que, el derecho a cobrar honorarios al vencido en el juicio, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado, no deriva de la condenatoria en costas, sino de las actuaciones judiciales que haya realizado el abogado demandante. Otra cosa es que, el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, autoricen a los abogados actuantes para demandar sus honorarios directamente al condenado en costas, “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.” (de Abogados).

Se repite: “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”.

El procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es instrumental. El cobro de honorarios de abogados no es una incidencia del juico “principal”. No hay juicio principal y juicio secundario o dependiente.

El juicio de cobro de honorarios de bogados es, ¡autónomo!