domingo, 1 de octubre de 2023

 

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 981- 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio…” 

“Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

“En el presente caso, los accionantes arguyen (que)el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta, no se pronunció respecto a que en el juicio en cuestión habían vicios que afectaban el orden público tales como la falta de cualidad de las partes, la cosa juzgada y fraude procesal, lo que lo llevó a reponer la causa pese a que la misma había sido desechada por dichas situaciones de orden público por el juzgado de primera instancia civil.” 

 

“En este orden, esta Sala Constitucional observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.”

PERPETUATIO FORI - PERPETUATIO JURISDICTIONIS

 

PERPETUATIO FORI - PERPETUATIO JURISDICTIONIS

Sala de Casación Civil N° 55 - 16/2/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.”.

 

 “En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá  por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

 

 

“Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’. (…Omissis…)”

“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decirque los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.”

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.”

miércoles, 20 de septiembre de 2023

ACLARATORIA DE SENTENCIAS

 

ACLARATORIA DE SENTENCIAS

Sala de Casación Civil N° 238 – 15/5/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Opera sólo para la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación…, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

“Para decidir, se observa:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. Sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.).”

“En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Énfasis de la Sala).”

“Así las cosas, en el caso de marras se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada el 27 de marzo del año 2023, y la petición objeto del presente fallo fue solicitada el día 28 de marzo del año 2023; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación, por lo cual, la misma debe tenerse como tempestiva. Así se decide.”

“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:

“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…” (Énfasis de la Sala)”

“El criterio jurisprudencial supra citado permite concluir, entre otras cosas, que la Sala podrá aclarar conceptos ambiguos, oscuros, vagos o poco claros que se hayan deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión; y de igual manera podrá ampliar como complemento de la sentencia por omisión de algún punto, incluso esenciales, en el fundamento del fallo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo.”

(destacado de la Sala).

martes, 12 de septiembre de 2023

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11 - DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 11

DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO COSTITUCIONAL

Sala Político Administrativa N° 511 – 13/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 En esta sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela incurre en un notorio error jurídico que afecta la misión pedagógica que les es inmanente a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la que deben ejercer, mediante sus sentencias, frente a los demás tribunales de Instancia, los cuales deben procurar “… acoger las doctrinas de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”. Nada más y nada menos.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”.

            Esta es la norma jurídica que autoriza el llamado “control difuso constitucional”. Significa que todos los jueces (de Instancia y del TSJ), en la tramitación de cualquier tipo de juicio particular, están en el deber de salvaguardar la Constitución Nacional, sus normas y principios.

            Este “control difuso constitucional” contrasta con el llamado “control concentrado constitucional”. Mediante el primero el juez desaplica, para el caso concreto sometido a su jurisdicción, la norma jurídica que colida con la Constitución. Mediante el segundo, el juez anula (deroga) la norma jurídica inconstitucional. El control difuso lo ejercen todos los jueces y el control concentrado lo ejerce exclusivamente la Sala Constitucional del TSJ.

            Cuando el juez desaplica una norma jurídica por control difuso, debe remitir su decisión a la Sala Constitucional del TSJ, a los fines de que esta Sala examine y dictamine sobre la constitucionalidad de la norma jurídica desaplicada.

            Esta decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, adolece del fundamento de derecho. Con esta falta, la Sala violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone:

“Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.”

           Como en su decisión la Sala Político Administrativa violó el orden público, su sentencia está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código.

Decimos que la sentencia que aquí se critica no contiene el fundamento de derecho que la motiva, porque en ninguna parte se menciona el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que es y debe ser el fundamento de derecho que autoriza a los jueces a desaplicar una norma jurídica que esté vigente. Esto, porque es deber insoslayable del juez aplicar la norma jurídica que esté vigente. Si el juez considera que no debe aplicar una norma jurídica que esté vigente, debe señalar que la norma a desaplicar colide con la Constitución y debe indicar de qué manera colide y expresar en su sentencia que desaplica dicha norma con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto porque, cuando iniciamos una demanda contamos con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible de que el juez aplicará a la solución del caso que le planteamos, las normas jurídicas vigentes para el momento de introducir la demanda. Así que, la excepción de aplicabilidad de la norma jurídica vigente debe estar muy bien sustentada, tanto en los hechos como en el derecho.

He aquí un extracto de los párrafos pertinentes de la susodicha sentencia:

         “De la prueba testimonial

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la accionante señaló que “a los efectos de establecer con mayor fundamento los hechos alegados en [su] escrito libelar solici[tó] sean depuestas las declaraciones testimoniales (…), de las personas siguientes: 1. Ciudadano, ERNESTO (…). 

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…); la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.

 

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.

En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario(…)

En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones (…), monto que sobrepasa por demás el írrito (¿?) límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.”