NEGATIVA DE APELACIÓN, RECURSO DE HECHO Y ACCESO A CASACIÓN
Sala de Casación Civil N° 579 – 5/12/2012
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión
que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con
la que sea oída en un
solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser
decidido por un Juzgado Superior. En
ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de
fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493,
caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la
cual se estableció:
“…se
pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente,
el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso
de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo
dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la
resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho
de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las
instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una
palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de
apelación…”.
De
modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que
la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto
que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del
recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316
eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso
extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).
“En aplicación de
la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el
recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de
hecho. No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el
recurso de hecho, ello produce la consecuencia de que se consume en sus efectos
el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que
la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario
fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte
decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un
aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en
sus definitivos efectos, y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario,
mal podría tener esa decisión acceso a casación”.
“Distinto es el
caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado
sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar
firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido
en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es
oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión
No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas
jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo
de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International
Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La
Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el
recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto
devolutivo.
“En
sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos,
la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De
ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del
superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no
cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el
sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en
este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia
debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin
necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface
plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
“En
el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de
hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante
el recurso ordinario de apelación”.
“Por
otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según
el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes
ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del
recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente
la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio
del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de
fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996
por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide
contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No.
246, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...El
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo
que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que
informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de
recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y
aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor
categoría”.
En
aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala
establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra
la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto
devolutivo...’.
En
atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio
jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de
casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar
del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
“Del criterio
jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende
que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la
decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no
cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el
sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa”.
(…)
“En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de
fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:
“...En principio,
de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que
declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación,
pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,...
no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es
necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o
de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”.
(Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala)”.