REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO
DE MEDIDAS CAUTELARES
Sala de Casación Civil N° 44 –
5/11/2025
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Las medidas cautelares, son decisiones
judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se
cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que
se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
“Por ende, es oportuno, traer a
colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 608, de fecha 12 de agosto de 2005, reiterada en
sentencia N° 209 del 12 de julio del año 2022, en los siguientes términos:
“Del criterio parcialmente
transcrito se desprende que los jueces tienen la obligación de pronunciarse
sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, la
presunción grave del derecho que se reclama,
“fumus boni iuris” y el riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los
fines de fundamentar la procedencia o no de las referidas medidas, en caso
contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad, por no ser
expresa, positiva y precisa.”
“Por lo tanto, todo pronunciamiento
sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de
procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se
reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar
la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la
infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte
contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de
lo decidido definitivamente en sentencia de mérito”.
“En efecto, la decisión que se dicte en
la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre
la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
“Por consiguiente, se considera que las
medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter
preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las
condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en
el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Efectivamente, el interesado en el
decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de
hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la
sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción
grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la
ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos
a burlar la efectividad de la sentencia esperada”.
“En consecuencia, para que proceda el
decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o
credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las
argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro
de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan
presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la
eventual sentencia condenatoria”.
“Ahora bien, en relación al peligro de
que se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…Por esta razón, se hace
imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los
requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega
el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida
para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo),...” (Ver
sentencia N° 1384 dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de
agosto del año 2007, y sentencia N° 1048, dictada por la Sala de Casación
Social en fecha 06 de agosto del año 2014)”.
“Por lo tanto, el requisito de
acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste
en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente
de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal
efecto, y bajando a los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto
de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se observa peligro
objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo
decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
(…).
“Al respecto, se observa que la parte
demandante peticionante de la medida sólo consignó elementos de pruebas para
justificar el alegato de presunción de buen derecho que se reclama, pero no
indicó ni promovió elementos de prueba que acrediten la presunción grave de que
se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto las condiciones legales
de procedencia de la tutela cautelar implica alegar y probar la presunción de
verosimilitud e infructuosidad del fallo a tenor de lo establecido en el
artículo 585 del Código de Procedimiento”.
“Lo expuesto, devela la ostensible improcedencia
de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, es forzoso negar la cautelar
de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante…” (subrayado
de quien publica).