lunes, 31 de marzo de 2025

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE I

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE I

Venezuela

Actualizado el 30 de marzo 2025

Por/Abg. Rafael Medina Villalonga

 

1.   DEMANDA

-      La demanda -contra el cliente o el condenado en costas-la presentará el abogado o abogados que hayan actuado en el expediente de la causa principal, ante el mismo tribunal y en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales.

-      La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-      La causa de pedir son las actuaciones del abogado demandante en el expediente de la causa principal y los documentos fundamentales de su demanda son las actas de ese expediente que contengan sus actuaciones.

-      Como el juicio es autónomo y se sustancia en cuaderno separado, en el libelo se debe estimar el monto de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía y del acceso al recurso de casación.

-      Es recomendable obtener copias certificadas de las actas que contengan esas actuaciones y anexarlas al libelo de demanda para que integren el cuaderno separado.

-      La legitimación ad causam corresponde únicamente a los abogados que hayan realizado actuaciones en el expediente de la causa de la que deriven los honorarios.

-      Si un abogado figura en el poder, pero no ha realizado actuaciones en el expediente, no está legitimado para demandar honorarios profesionales. (Art. 22 Ley de Abogados).

 

2.   ADMISIÓN, CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

-      El tribunal dictará auto admitiendo la demanda (artículo 341 CPC), ordenará tramitarla por el procedimiento previsto en el artículo 607 del CPC (artículo 22 de la Ley de Abogados). Ordenará desglosar, del expediente principal, el libelo y anexos y abrirá cuaderno separado para la tramitación del juicio de cobro de honorarios.

-      El tribunal dictará auto ordenando la citación del demandado y su emplazamiento para que al día siguiente señale (conteste) lo que a bien tenga respecto de la reclamación del abogado (artículo 607 del CPC).

-      El tribunal emitirá boleta de citación para el demandado con la orden de comparecencia. Podrá citar por vía telemática.

 

 

3. DECISIÓN SOBRE DERECHO A COBRAR HONORARIOS

-      Conteste o no el demandado, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, con lo que conste en autos.

-      Si el tribunal considera que existe algún hecho que probar, abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno.

 

4.           ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN MONTO DE HONORARIOS.

Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia (definitivamente firme) que decida la incidencia del artículo 607 del CPC, el abogado los estimará.

-      A solicitud del demandante, el tribunal intimará al demandado para que acuda, dentro de los diez días de despacho siguientes, a pagar el monto intimado o acogerse a la retasa del mismo.

-      La intimación podrá hacerse al obligado mismo (cliente o condenado en costas) o a su apoderado en el juicio del que derive el derecho a cobrar honorarios.

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE II

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE II

Venezuela

Actualizado el 30 de marzo 2025

Por/Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

PROCEDIMIENTO DE RETASA

-      A solicitud del demandado, la retasa del monto de honorarios intimados la decretará el tribunal, asociado con dos abogados domiciliados en la circunscripción del tribunal, nombrados uno por cada parte. (artículo 25 Ley de Abogados).

-      Si el demandado no se acoge al procedimiento de retasa en el lapso indicado (diez días), el monto de los honorarios intimados quedará firme y el abogado demandante podrá pedir el cumplimiento (pago) por el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

-      La retasa es obligatoria para los entes de carácter público. El tribunal podrá ordenarla de oficio. (artículo 26 Ley de Abogados).

-      Acordada la retasa, las partes acudirán el día y hora señalados por el tribunal a nombrar los retasadores y consignarán constancia de que los designados aceptan el cargo. Ambos requisitos son de obligatorio cumplimiento.

-      Si alguna de las partes no asiste al acto de nombramiento, se niega a nombrarlo o no consigna la constancia de aceptación del cargo, el tribunal nombrará el retasador de la parte remisa. Si ninguna de las partes asiste, el tribunal desinará los retasadores. (artículo 27 Ley de Abogados).

-      Hecho el nombramiento de los retasadores, deberán concurrir al tribunal de la causa principal el tercer día de despacho siguiente, a la hora fijada, a prestar juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo. (artículo 28 Ley de Abogados).

-      Si alguno de los retasadores no asistiere oportunamente a prestar juramento o incumpliere sus funciones, el tribunal designará otro en su lugar. (Ídem).

-      Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, cuyo monto estimará prudencialmente el tribunal, fijando la fecha para su consignación. (Ídem).

-      Si el pago no se produce oportunamente, se entenderá renunciado el derecho a retasa. (Ídem).

-      Las decisiones sobre retasa son inapelables (*). (Ídem).

-      En el mismo acto de consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias (días de despacho) siguientes, se constituirá el tribunal retasador.

-      Constituido el tribunal de retasa, el tribunal de la causa (de juez unipersonal) perderá la jurisdicción sobre la demanda de honorarios, la cual será asumida por el tribunal colegiado de retasa. En lo adelante, el tribunal de juez unipersonal ya no podrá realizar actuaciones válidas en el caso de la demanda de honorarios profesionales de abogados.

-      La decisión sobre el monto de los honorarios reclamados se dictará como tribunal colegiado, dentro de los ocho días hábiles (de despacho) siguientes a partir de su constitución. (artículo 29 Ley de Abogados).

-      La decisión sobre el monto de honorarios retasado por el tribunal de retasa no tiene apelación, es de ejecución inmediata y el abogado demandante podrá pedir su ejecución por el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

-      Como las decisiones del tribunal de retasa (tribunal colegiado) sobre el monto retasado son inapelables, pueden recurrirse por conducto de amparo constitucional ante el tribunal Superior unipersonal o por vía de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si procediere.

-      Ambos recursos, no paralizan la ejecución de la sentencia del tribunal retasador, a menos que con ellos se solicite y se obtenga una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del tribunal de retasa.

-      (*) En nuestro criterio, las decisiones de mero trámite del tribunal unipersonal (de la causa) sobre el procedimiento para el nombramiento de retasadores y constitución del tribunal de retasa, son inapelables. Las del mismo tribunal que involucren actos de juzgamiento, tendrán apelación.

-      La decisión del tribunal retasador sobre el monto retasado es inapelable por mandato de la norma de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados y porque esa es una decisión de equidad que no estatuye sobre hechos ni derechos, sino que cuantifica (retasa, tasa nuevamente), por vía de experticia, el monto de los honorarios estimados por el abogado reclamante. Las decisiones de equidad no tienen recurso de apelación.

 

domingo, 30 de marzo de 2025

SOBRE EL VALOR DE LA REGLAS

 

                                                           SOBRE EL VALOR DE LAS  REGLAS

Chile, 25 de marzo 2025

Por Carlos Berner

                                            Profesor de Derecho Civil Universidad Diego Portales

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La función de las reglas —lo mismo las del Derecho que la de los juegos— consiste, a grandes trazos, en permitir a las personas adoptar decisiones, cuyas consecuencias son conocidas de antemano. De esa manera, las reglas disminuyen la sombra del futuro: el Derecho logra así disminuir la contingencia”.

“Si, en cambio, un mismo enunciado normativo da lugar a decisiones contradictorias o distintas, entonces o hay varias reglas, o ninguna, y la contingencia se incrementa y con ella los costes de transacción”.

“En el Derecho vigente en Chile las reglas a veces no disminuyen la contingencia

sino que —curiosamente— la incrementan”.

“Un ejemplo de esa situación lo proporciona la prescripción de las obligaciones. Las obligaciones se extinguen por la inactividad del acreedor durante un cierto lapso. ¿En qué momento esa inactividad cesa y la prescripción se interrumpe?”

“No es exagerado decir que en el Derecho vigente no hay una única regla que responda esa sencilla pregunta. Un breve examen lo muestra”.

“En ciertas ocasiones, la Corte Suprema conoce y resuelve controversias en pleno. Se trata —típicamente— de casos en que, existiendo interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica, la mayoría de los miembros de la Corte se reúnen y dirimen el asunto sometido a su conocimiento. Así ocurrió con esta materia —esto es, la interrupción de la prescripción— en mayo del año pasado (Rol N° 75.995-2021). Si bien esta sentencia no vincula a las decisiones futuras —como lo sería en un sistema de precedentes—, al pronunciamiento del pleno subyace la pretensión de estabilizar el razonamiento de la Corte”.

“Nada de esto, con todo, aparentemente ocurrió. Y es que hace unas semanas, ante un nuevo caso sobre prescripción, una sala de la Corte Suprema falló en sentido contrario a lo resuelto por el pleno (Rol N°175.332-2023). Agravando la incertidumbre, la Corte, dos días después, tuvo ante sí otro caso sobre esta materia. ¿Qué ocurrió? Falló en dirección opuesta a lo resuelto tan solo días antes, alineándose —en esta ocasión— a lo resuelto por el pleno (Rol N° 251.917-2023).

¿Es correcto o adecuado desde el punto de vista del Derecho moderno un escenario como el descrito?”

“Desde el punto de vista del valor de las reglas, se advierten ciertos riesgos. Y es que bien miradas, las sociedades son sistemas de cooperación en base a reglas. Ellas delimitan los contornos de la interacción social (v. gr. especificando los límites entre lo lícito y lo ilícito) y establecen los cimientos de la cooperación. En ese mismo sentido, como enseñó en su momento Kant, las reglas hacen posible la libertad del individuo, permitiendo que cada cual conserve un cierto espacio o esfera a su exclusiva disposición y, al mismo tiempo, pueda interactuar con otros”.

“Ahora bien, para cumplir esas funciones elementales, como lo ha subrayado Lon Fuller, las reglas deben preceder al comportamiento que regulan, deben existir ex ante al mismo y no establecerse de manera sorpresiva. Por lo mismo, y de manera célebre, el mismo Fuller subrayó que “hablar de gobernar o dirigir la conducta hoy mediante normas que se promulgarán mañana es hablar de una prosa en blanco”.

“Así pues, las reglas representan un intento por domeñar la contingencia del futuro, permitiendo, a su vez, la reducción de los costes de transacción. Precisamente cuando esto no ocurre —sea porque se desdibujan las reglas o, sencillamente, no existen—, las personas difícilmente pueden anticiparse al qué atenerse. Ello redunda en que los agentes adopten resguardos excesivos a la hora de interactuar, como lo serían interpretaciones excesivamente precavidas o conservadoras sobre las reglas, e incluso se termine estrechando o diluyendo la posibilidad de cooperar.

“Todo texto legal —como en este caso serían los artículos del Código Civil— representa tan solo el punto de partida de una regla, cuyo sentido se fija una vez que se conoce cómo interpretarla adecuadamente. Precisamente por eso, usualmente, se afirma que las reglas no son meros enunciados lingüísticos, sino que requieren de una práctica que las interprete. Pero si, como ocurre en los casos mencionados anteriormente, hay criterios abiertamente contradictorios en un período tan acotado —estamos hablando de menos de una semana—, entonces nos enfrentamos, de cierto modo, al peligro de contar con una pluralidad de reglas, algunas de ellas, como vimos, incluso sorpresivas”.

“Y la falta de reglas, o la existencia de varias sobre el mismo asunto, o su ausencia, posee altos costes desde el punto de vista del bienestar social”.

 

 

 

martes, 18 de marzo de 2025

VOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA CAUSA NULIDAD DEL FALLO

 

VOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA CAUSA NULIDAD DEL FALLO

Sala Constitucional N° 867 – 8/7/ 2013

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“… se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente…”

 

 

“Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento”.

“Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago: (...)”.

“Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior”.

“Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide”.