jueves, 14 de noviembre de 2024

CASOS DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CASOS DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sala de Casación Social N° 366 – 9/8/2000

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

“Cada una de estas hipótesis presenta sus propias características. La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio.

“En el presente caso, el formalizante denuncia conjuntamente inmotivación por contradicción y silencio de pruebas afirmando que esta situación creó un estado de indefensión a la parte demandada, mezclando denuncias que deben presentarse por separado, puesto que la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen; el silencio de prueba cuando el Juez no analiza ni aprecia y por lo tanto no expresa los motivos por los cuáles valora o no determinadas pruebas; y la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, para lo cual, se debe denunciar la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la disposición referida al quebrantamiento de la forma que menoscaba el derecho de defensa que ha sido lesionado por el Juez...”

lunes, 4 de noviembre de 2024

MODO DE COMPUTAR EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

 

MODO DE COMPUTAR EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sala de Casación Civil N° 791 - 1/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“A mayor abundamiento, es preciso advertir, que la acción intentada es la de impugnación del acto de fecha 22 de febrero de 2022, en el cual se comunican los resultados de la carta consulta en la que se decidió por mayoría el cambio de la junta de condominio, y las resultas. Así las cosas, esta Sala aprecia, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, señala expresamente que:

“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea...”

 

“Al analizar las actas del expediente, se observa que el actor expresa en su libelo, que impugna el acto y resultas publicado por Administradora Danoral C.A. en fecha 22-02-2022, interponiendo la presente acción de impugnación de dicho acto y resultas el día 25 de marzo de 2023; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el presente asunto operó la caducidad legal de la acción, por cuanto desde el 22 de febrero de 2022 (exclusive) hasta el día de interposición de la demanda (inclusive), transcurrieron 31 días continuos, pues, el recurso de impugnación deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. (destacado de la Sala)”.

 

“La caducidad de la acción establecida en la Ley, es cuando en el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar. Entendiéndose que es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.”

“Asimismo, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheidcontra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), lo que sigue:

“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia (Resaltado de la Sala).”

“Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que también determina la inadmisibilidad de la pretensión”.

 

miércoles, 30 de octubre de 2024

DECÁLOGO DEL ABOGADO

DECÁLOGO DEL ABOGADO

Por Eduardo J. Couture

Venezuela, 30/10/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Un placer reproducir el Decálogo Del Abogado del ilustre Maestro uruguayo. Especialmente en los tiempos que corren se hace más necesario volver los ojos, el corazón y la conciencia a la moral y a la ética que debe reinar en el ejercicio de nuestra noble profesión.

 

1º Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.


2º Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.


3º Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.


4º Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha por la justicia.


5º Sé leal. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que no es digno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.


6º Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.


7º Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.


8º Ten fe. Ten fe en el Derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del Derecho; en la paz, como substitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, ni justicia, ni paz.



9º Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

 

10º Ama tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.”




lunes, 28 de octubre de 2024

CONFESIÓN FICTA Y PROMOCIÓN PRUEBAS POR EL DEMANDADO CONTUMAZ EN LA CONTESTACIÓN

 

CONFESIÓN FICTA Y PROMOCIÓN PRUEBAS POR EL DEMANDADO CONTUMAZ EN LA CONTESTACIÓN

Sala Constitucional N° 440 – 22/3/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 El demandado que omitió dar contestación a la demanda puede, en el lapso de promoción de pruebas, promover todas cuantas pruebas de las que quiera valerse, aun aquellas que hayan sido promovidas por su contraparte junto con el libelo de demanda, si con ello persigue hacer la contraprueba de los hechos alegados del actor, además de la ausencia de acción por faltar alguno de los presupuestos procesales.


 “A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones F. C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago. (negrillas de quien publica).”

“Así, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

 

“...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia? No sé, me parece una cuestión de lógica elemental”. (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).” (destacado de quien publica). 

 

“De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones F. C.A., –documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide.”