NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL VERSUS COSA JUZGADA
Sala Constitucional N° 908 – 4/8/2000
Publica
Abg. Rafel Medina Villalonga
“La sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el
legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario;
de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la
revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a
mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en
principio- debe ser sostenida”.
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia
determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro
del proceso y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya
que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes
que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos
perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos
de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión,
en juicios donde ya existe cosa juzgada”.
“Pero la situación es diferente cuando
se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay
una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales
que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa
de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la
única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se
han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional,
con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes
procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso
de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del
Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real,
y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el
fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la
farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías
posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso
de amparo, y dentro de él la prueba del dolo”.
“Esta Sala Constitucional y la de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan
en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional
la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si
ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de
parte, si se constatan los vicios”.
“En estas acciones de amparo que atacan
la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los
colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda
las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él”.
“La Sala hace todas estas acotaciones,
porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró
inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por
lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como
resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la
utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.
“En muchas oportunidades hay que
armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La
seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta
a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario
para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo
constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario
equilibrar valores antagónicos”.
“Es indudable que la intención del
legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos
preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la
prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero
también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el
lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y
normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que
emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y
para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo
es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un
amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa
juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que
tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la
víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es
posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si
siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución
solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados.
Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el
fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo”.
“A juicio de esta Sala, es mucho más
grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el
fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido
fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una
garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso
de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria”.
“Aunque la Sala ha sido clara en
relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho
adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible
corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no
está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182),
quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida
mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que
existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme”.
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