INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sala de
Casación Civil N° 258 – 20/6/2011
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
“En este sentido, el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión
expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en
una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente
o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo
que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación
de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de
forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta
acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que
éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras,
sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/
Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de
pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la
casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia
N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina
Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden
público.”
(…).
En conclusión,
acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar
fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en
actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de
cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la
beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la
pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden
público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido,
declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de
reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo,
inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y
341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados
supra….»
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