lunes, 31 de marzo de 2025

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE I

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE I

Venezuela

Actualizado el 30 de marzo 2025

Por/Abg. Rafael Medina Villalonga

 

1.   DEMANDA

-      La demanda -contra el cliente o el condenado en costas-la presentará el abogado o abogados que hayan actuado en el expediente de la causa principal, ante el mismo tribunal y en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales.

-      La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-      La causa de pedir son las actuaciones del abogado demandante en el expediente de la causa principal y los documentos fundamentales de su demanda son las actas de ese expediente que contengan sus actuaciones.

-      Como el juicio es autónomo y se sustancia en cuaderno separado, en el libelo se debe estimar el monto de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía y del acceso al recurso de casación.

-      Es recomendable obtener copias certificadas de las actas que contengan esas actuaciones y anexarlas al libelo de demanda para que integren el cuaderno separado.

-      La legitimación ad causam corresponde únicamente a los abogados que hayan realizado actuaciones en el expediente de la causa de la que deriven los honorarios.

-      Si un abogado figura en el poder, pero no ha realizado actuaciones en el expediente, no está legitimado para demandar honorarios profesionales. (Art. 22 Ley de Abogados).

 

2.   ADMISIÓN, CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

-      El tribunal dictará auto admitiendo la demanda (artículo 341 CPC), ordenará tramitarla por el procedimiento previsto en el artículo 607 del CPC (artículo 22 de la Ley de Abogados). Ordenará desglosar, del expediente principal, el libelo y anexos y abrirá cuaderno separado para la tramitación del juicio de cobro de honorarios.

-      El tribunal dictará auto ordenando la citación del demandado y su emplazamiento para que al día siguiente señale (conteste) lo que a bien tenga respecto de la reclamación del abogado (artículo 607 del CPC).

-      El tribunal emitirá boleta de citación para el demandado con la orden de comparecencia. Podrá citar por vía telemática.

 

 

3. DECISIÓN SOBRE DERECHO A COBRAR HONORARIOS

-      Conteste o no el demandado, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, con lo que conste en autos.

-      Si el tribunal considera que existe algún hecho que probar, abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno.

 

4.           ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN MONTO DE HONORARIOS.

Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia (definitivamente firme) que decida la incidencia del artículo 607 del CPC, el abogado los estimará.

-      A solicitud del demandante, el tribunal intimará al demandado para que acuda, dentro de los diez días de despacho siguientes, a pagar el monto intimado o acogerse a la retasa del mismo.

-      La intimación podrá hacerse al obligado mismo (cliente o condenado en costas) o a su apoderado en el juicio del que derive el derecho a cobrar honorarios.

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE II

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES PARTE II

Venezuela

Actualizado el 30 de marzo 2025

Por/Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

PROCEDIMIENTO DE RETASA

-      A solicitud del demandado, la retasa del monto de honorarios intimados la decretará el tribunal, asociado con dos abogados domiciliados en la circunscripción del tribunal, nombrados uno por cada parte. (artículo 25 Ley de Abogados).

-      Si el demandado no se acoge al procedimiento de retasa en el lapso indicado (diez días), el monto de los honorarios intimados quedará firme y el abogado demandante podrá pedir el cumplimiento (pago) por el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

-      La retasa es obligatoria para los entes de carácter público. El tribunal podrá ordenarla de oficio. (artículo 26 Ley de Abogados).

-      Acordada la retasa, las partes acudirán el día y hora señalados por el tribunal a nombrar los retasadores y consignarán constancia de que los designados aceptan el cargo. Ambos requisitos son de obligatorio cumplimiento.

-      Si alguna de las partes no asiste al acto de nombramiento, se niega a nombrarlo o no consigna la constancia de aceptación del cargo, el tribunal nombrará el retasador de la parte remisa. Si ninguna de las partes asiste, el tribunal desinará los retasadores. (artículo 27 Ley de Abogados).

-      Hecho el nombramiento de los retasadores, deberán concurrir al tribunal de la causa principal el tercer día de despacho siguiente, a la hora fijada, a prestar juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo. (artículo 28 Ley de Abogados).

-      Si alguno de los retasadores no asistiere oportunamente a prestar juramento o incumpliere sus funciones, el tribunal designará otro en su lugar. (Ídem).

-      Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, cuyo monto estimará prudencialmente el tribunal, fijando la fecha para su consignación. (Ídem).

-      Si el pago no se produce oportunamente, se entenderá renunciado el derecho a retasa. (Ídem).

-      Las decisiones sobre retasa son inapelables (*). (Ídem).

-      En el mismo acto de consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias (días de despacho) siguientes, se constituirá el tribunal retasador.

-      Constituido el tribunal de retasa, el tribunal de la causa (de juez unipersonal) perderá la jurisdicción sobre la demanda de honorarios, la cual será asumida por el tribunal colegiado de retasa. En lo adelante, el tribunal de juez unipersonal ya no podrá realizar actuaciones válidas en el caso de la demanda de honorarios profesionales de abogados.

-      La decisión sobre el monto de los honorarios reclamados se dictará como tribunal colegiado, dentro de los ocho días hábiles (de despacho) siguientes a partir de su constitución. (artículo 29 Ley de Abogados).

-      La decisión sobre el monto de honorarios retasado por el tribunal de retasa no tiene apelación, es de ejecución inmediata y el abogado demandante podrá pedir su ejecución por el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

-      Como las decisiones del tribunal de retasa (tribunal colegiado) sobre el monto retasado son inapelables, pueden recurrirse por conducto de amparo constitucional ante el tribunal Superior unipersonal o por vía de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si procediere.

-      Ambos recursos, no paralizan la ejecución de la sentencia del tribunal retasador, a menos que con ellos se solicite y se obtenga una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del tribunal de retasa.

-      (*) En nuestro criterio, las decisiones de mero trámite del tribunal unipersonal (de la causa) sobre el procedimiento para el nombramiento de retasadores y constitución del tribunal de retasa, son inapelables. Las del mismo tribunal que involucren actos de juzgamiento, tendrán apelación.

-      La decisión del tribunal retasador sobre el monto retasado es inapelable por mandato de la norma de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados y porque esa es una decisión de equidad que no estatuye sobre hechos ni derechos, sino que cuantifica (retasa, tasa nuevamente), por vía de experticia, el monto de los honorarios estimados por el abogado reclamante. Las decisiones de equidad no tienen recurso de apelación.

 

domingo, 30 de marzo de 2025

SOBRE EL VALOR DE LA REGLAS

 

                                                           SOBRE EL VALOR DE LAS  REGLAS

Chile, 25 de marzo 2025

Por Carlos Berner

                                            Profesor de Derecho Civil Universidad Diego Portales

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La función de las reglas —lo mismo las del Derecho que la de los juegos— consiste, a grandes trazos, en permitir a las personas adoptar decisiones, cuyas consecuencias son conocidas de antemano. De esa manera, las reglas disminuyen la sombra del futuro: el Derecho logra así disminuir la contingencia”.

“Si, en cambio, un mismo enunciado normativo da lugar a decisiones contradictorias o distintas, entonces o hay varias reglas, o ninguna, y la contingencia se incrementa y con ella los costes de transacción”.

“En el Derecho vigente en Chile las reglas a veces no disminuyen la contingencia

sino que —curiosamente— la incrementan”.

“Un ejemplo de esa situación lo proporciona la prescripción de las obligaciones. Las obligaciones se extinguen por la inactividad del acreedor durante un cierto lapso. ¿En qué momento esa inactividad cesa y la prescripción se interrumpe?”

“No es exagerado decir que en el Derecho vigente no hay una única regla que responda esa sencilla pregunta. Un breve examen lo muestra”.

“En ciertas ocasiones, la Corte Suprema conoce y resuelve controversias en pleno. Se trata —típicamente— de casos en que, existiendo interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica, la mayoría de los miembros de la Corte se reúnen y dirimen el asunto sometido a su conocimiento. Así ocurrió con esta materia —esto es, la interrupción de la prescripción— en mayo del año pasado (Rol N° 75.995-2021). Si bien esta sentencia no vincula a las decisiones futuras —como lo sería en un sistema de precedentes—, al pronunciamiento del pleno subyace la pretensión de estabilizar el razonamiento de la Corte”.

“Nada de esto, con todo, aparentemente ocurrió. Y es que hace unas semanas, ante un nuevo caso sobre prescripción, una sala de la Corte Suprema falló en sentido contrario a lo resuelto por el pleno (Rol N°175.332-2023). Agravando la incertidumbre, la Corte, dos días después, tuvo ante sí otro caso sobre esta materia. ¿Qué ocurrió? Falló en dirección opuesta a lo resuelto tan solo días antes, alineándose —en esta ocasión— a lo resuelto por el pleno (Rol N° 251.917-2023).

¿Es correcto o adecuado desde el punto de vista del Derecho moderno un escenario como el descrito?”

“Desde el punto de vista del valor de las reglas, se advierten ciertos riesgos. Y es que bien miradas, las sociedades son sistemas de cooperación en base a reglas. Ellas delimitan los contornos de la interacción social (v. gr. especificando los límites entre lo lícito y lo ilícito) y establecen los cimientos de la cooperación. En ese mismo sentido, como enseñó en su momento Kant, las reglas hacen posible la libertad del individuo, permitiendo que cada cual conserve un cierto espacio o esfera a su exclusiva disposición y, al mismo tiempo, pueda interactuar con otros”.

“Ahora bien, para cumplir esas funciones elementales, como lo ha subrayado Lon Fuller, las reglas deben preceder al comportamiento que regulan, deben existir ex ante al mismo y no establecerse de manera sorpresiva. Por lo mismo, y de manera célebre, el mismo Fuller subrayó que “hablar de gobernar o dirigir la conducta hoy mediante normas que se promulgarán mañana es hablar de una prosa en blanco”.

“Así pues, las reglas representan un intento por domeñar la contingencia del futuro, permitiendo, a su vez, la reducción de los costes de transacción. Precisamente cuando esto no ocurre —sea porque se desdibujan las reglas o, sencillamente, no existen—, las personas difícilmente pueden anticiparse al qué atenerse. Ello redunda en que los agentes adopten resguardos excesivos a la hora de interactuar, como lo serían interpretaciones excesivamente precavidas o conservadoras sobre las reglas, e incluso se termine estrechando o diluyendo la posibilidad de cooperar.

“Todo texto legal —como en este caso serían los artículos del Código Civil— representa tan solo el punto de partida de una regla, cuyo sentido se fija una vez que se conoce cómo interpretarla adecuadamente. Precisamente por eso, usualmente, se afirma que las reglas no son meros enunciados lingüísticos, sino que requieren de una práctica que las interprete. Pero si, como ocurre en los casos mencionados anteriormente, hay criterios abiertamente contradictorios en un período tan acotado —estamos hablando de menos de una semana—, entonces nos enfrentamos, de cierto modo, al peligro de contar con una pluralidad de reglas, algunas de ellas, como vimos, incluso sorpresivas”.

“Y la falta de reglas, o la existencia de varias sobre el mismo asunto, o su ausencia, posee altos costes desde el punto de vista del bienestar social”.

 

 

 

martes, 18 de marzo de 2025

VOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA CAUSA NULIDAD DEL FALLO

 

VOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA CAUSA NULIDAD DEL FALLO

Sala Constitucional N° 867 – 8/7/ 2013

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

“… se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente…”

 

 

“Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento”.

“Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago: (...)”.

“Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior”.

“Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide”.

 

ACLARATORIA, RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

 

ACLARATORIA, RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

Sala Político Administrativa N°01108 – 29/7/2009

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección”.

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0797 de fecha 4 de junio de 2009, formulada por las representantes judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.

“En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

“Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión”.

“Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos”.

“Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección”.

domingo, 2 de marzo de 2025

NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL VERSUS COSA JUZGADA

 

NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL VERSUS COSA JUZGADA

Sala Constitucional N° 908 – 4/8/2000

Publica Abg. Rafel Medina Villalonga

 

 “…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares”.

“La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida”.

“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada”.

“Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo”.

“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”.

“En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él”.

“La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.

“En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos”.

“Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo”.

“A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria”.

“Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme”.

FRAUDE PROCESAL, DIVERSAS MODALIDADES Y REMEDIOS PROCESALES

 

FRAUDE PROCESAL, DIVERSAS MODALIDADES Y REMEDIOS PROCESALES

Sala Constitucional N° 1438 - 16/12/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 La definición de fraude procesal que encabeza este extracto de sentencia encuadra perfectamente con el delito de estafa tipificado en el Código Penal. Ergo, el fraude procesal constituye el delito de estafa y es una estafa agravada por los medios empleados para perprtrarla y es una estafa calificada respecto del Estado venezolano, que queda impedido de administrar la justicia prometida en el artículo 26 constitucional. No es posible la comisión de este delito sin premeditación y alevosía.

“Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

 

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías) que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

 

“En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”.

 

“En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes”.

 

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe”.

 

“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”.