domingo, 22 de marzo de 2026

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

 

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 26

Sala Constitucional N° 55 – 19/2/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           

En esta sentencia la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, atropelló, por decir lo menos, una institución jurídica básica en el quehacer cotidiano de los tribunales durante el desarrollo del proceso.

La Sala Constitucional decidió:

“Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que la copia certificada de la sentencia objeto de revisión fue expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no dictó el fallo cuya revisión se solicita, lo cual resulta jurídicamente inadmisible y contrario a las exigencias que rigen la autenticidad y validez de las decisiones judiciales que se pretenden someter al control extraordinario de esta Sala Constitucional.

 

En efecto, la certificación de una sentencia constituye un acto de fe pública judicial que solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esta Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y la decisión realmente dictada.

 

Así, cuando la copia certificada del fallo objeto de revisión no emana del órgano jurisdiccional que profirió la decisión impugnada, se configura un vicio insubsanable que impide a esta Sala verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del fallo sometido a revisión constitucional, más aun tratándose de un mecanismo excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal.

 

En este contexto, cabe destacar, que esta Sala Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su ordinal segundo, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

 

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). (subrayado de quien publica).

Siendo así, al haber sido la copia certificada del fallo objeto de revisión expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano que dictó la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala concluye que dicho documento carece de validez jurídica a los fines del presente procedimiento, lo cual impide su consideración como copia auténtica y fehaciente, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ronald José Paéz Wilhelm ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

CRÍTICAS:

1.            El artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento legal de esta írrita decisión, nada estatuye sobre el tipo o calidad de los “documentos indispensables” para verificar si la demanda es admisible.

2.            El juez de la Primera Instancia que certificó las copias de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, recuperó la jurisdicción sobre la causa que le fue devuelta por la Sala decisora, cuando le reintegró el expediente para la ejecución de la sentencia (Ex. Art. 523 CPC).

3.            El juez que ejerce jurisdicción (Ex. Art. 1 CPC) sobre una causa, tiene competencia para autorizar una copia certificada de un documento original que curse en el expediente de esa causa, tal como esa sentencia de la Sala de Casación Civil. Esa copia certificada es un documento público (Ex. Art. 1.357 Código Civil).

4.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, tiene pleno valor probatorio (Ex. Art. 429 CPC). Una copia legalmente certificada tiene igual valor jurídico que el original.

5.             Concluida la causa, como en el caso que nos ocupa, el secretario del tribunal está autorizado por la ley para expedir copias certificadas de los documentos que cursen en el expediente, “a quien se lo pida”. (Ex. Art. 112 CPC). Esto previo decreto de autorización expedido por el juez.

6.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, “hace fe” (Ex. Art. 111 CPC), fe pública (Ex. Art. 1.357, Código Civil), que todos los habitantes de la República deben respetar, incluidos los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

7.            En esta sentencia la Sala Constitucional invocó otra sentencia suya en la que decidió: “… sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial…”. O sea, de oficio y sin necesidad de documentos, cuando lo considere conveniente.

CRÍTICA FINAL

En un extenso, minucioso y excelente trabajo sobre el Derecho de Acceso a la Justicia, publicado por el doctor Juan Rafael Perdomo, se lee:    

    

 

“V.- Qué comprende el derecho a la tutela judicial efectiva.

          (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“El mismo ponente se ha encargado de definir lo que entiende por tutela judicial efectiva. El contenido de esta expresión estaría integrado por la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho y señala lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” 

 

                       Summum ius, summa iniuria

                                                                                   Marco Tulio Ciceron

 

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